Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010.
SÉPTIMO. - La calificación de los terrenos litigiosos.
A) La sentencia recurrida considera que los terrenos litigiosos, susceptibles de propiedad privada hasta la entrada en vigor de la LC 1988, se han transformado en bienes de dominio público a partir de ese momento y entiende que es aplicable a dichos bienes la DT primera, 1, LC 1988, por hallarse en análoga situación a la contemplada en esta DT.
Esta conclusión se funda por el tribunal de apelación en el análisis de la prueba practicada, la cual, según la sentencia recurrida, conduce a la conclusión de que las características físicas de los terrenos son las propias de un terreno de dominio público según la definición de playa contenida en la ley.
La sentencia, después de hacer una descripción de las características físicas del terreno constatando que están compuestos de arenas y son unas dunas estáticas con escasa vegetación, concluye que «no puede por menos de afirmarse que nos hallamos ante una "playa" en el sentido legal antes expuesto e, incluso, ante una zona marítimo-terrestre en la parte en esos diez metros que el agua de mar cubriría, aunque sea ocasionalmente y en los máximos temporales conocidos».
Bajo la vigencia de la LEC 1881, que es aplicable a este recurso de casación, esta Sala ha declarado reiteradamente que los hechos declarados probados por la sentencia de apelación no pueden ser revisados en casación salvo cuando se demuestre de manera manifiesta que la valoración de la prueba ha sido errónea, ilógica o arbitraria.
En el caso examinado la STC de 26 de noviembre de 2009 aprecia que se ha cometido un error con relevancia constitucional, consistente en no haber apreciado la existencia de sentencias de los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo anulando un deslinde y ordenando practicar a la Administración uno nuevo en la que los terrenos litigiosos a que se refiere este proceso no fueran incluidos como terrenos de dominio público. Las sentencias fueron admitidas como pruebas documentales en el recurso de casación. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional había sido dictada con anterioridad a la sentencia de primera instancia y a la recurrida en apelación.
Es procedente, en consecuencia, determinar si la valoración efectuada por la jurisdicción civil en relación con la prueba sobre las características físicas de los terrenos y su consiguiente calificación como terrenos de dominio público puede considerarse manifiestamente errónea por no haber considerado las valoraciones efectuadas en la jurisdicción contencioso-administrativa, en primera instancia con anterioridad a las sentencias de primera instancia y de apelación, y de manera firme, en el momento de resolverse el recurso de casación, según sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo que se había admitido como prueba en este último recurso.
B) Como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la LC tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre (art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios (art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la LC 1969, artículo 6.3); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada (DT 1.ª LC).
Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STS 149/1991, se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía contencioso-administrativa (artículo 13 LC), como en la vía civil (artículo 14 LC y 29 del Reglamento).
La coexistencia de ambas vías jurisdiccionales (admitida por la STS de 22 de julio de 2003) se traduce en que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo controla la legalidad del expediente de deslinde y la pureza del procedimiento seguido, declarando si es o no conforme a Derecho, pero no prejuzga el fallo que ha de dictar el orden jurisdiccional civil a raíz del ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria. Ante éste pueden atacarse las titulaciones y los hechos que la configuran mediante la prueba que se suministre (STS de 6 de marzo de 1992) y el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso- administrativa no produce efectos de litispendencia (STS de 5 de marzo de 2004).
Sin embargo, para la comprobación de la concurrencia en la finca litigiosa de las características físicas que determinan la existencia de un bien de dominio público, los tribunales civiles podrán servirse de lo actuado en el expediente administrativo y en el eventual proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa (STS 13 de septiembre de 2007, RC 4424/2000, y STS 25 de abril de 2007, RC 3709/2000). Con arreglo a estos principios resulta especialmente relevante la existencia de pronunciamientos de la jurisdicción contencioso-administrativa que, tras examinar las características físicas de los terrenos, anulan un deslinde ordenando excluir los bienes afectados del dominio público, pues con ello decae el presupuesto administrativo exigible para la configuración de los bienes como demaniales, como se deduce del artículo 13 LC 1988, según el cual el deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado.
C) La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a apreciar la existencia de un error manifiesto en la apreciación de la prueba, toda vez que por la jurisdicción contencioso-administrativa se declaró, tras un detenido análisis de la prueba, que las características físicas del terreno no permiten considerarlo incluido dentro del concepto de playa, tal como la define la LC 1988, por hallarse edificado y a una cota varios metros superior a nivel del mar, separado de la playa, y que la Administración excluyó del dominio público terrenos colindantes de naturaleza similar y por ello anuló el deslinde practicado ordenando que se excluyeran los bienes litigiosos del dominio público, y ese pronunciamiento ha sido confirmado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, de donde se infiere la existencia de elementos de valoración de los hechos en el expediente administrativo y en el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa que hacen inexplicable la valoración de los hechos efectuada por la sentencia apelada y aceptada por esta Sala en la sentencia anulada por el TC y llevan a la conclusión de haberse cometido un error manifiesto en la valoración de la prueba.
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