Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.
8.- Los dos primeros motivos -con idéntica inspiración para ambos recurrentes- denuncian, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE).
Ambos motivos son susceptibles de tratamiento conjunto, en la medida en que la ausencia de pruebas y la falta de motivación sobre los elementos de juicio tenidos en consideración por el Tribunal para la formulación del juicio de autoría, forman una unidad argumental.
A) Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, alega la defensa que en el acto del juicio oral quedó acreditada la toxicomanía de los recurrentes. No se practicó prueba alguna que descartara que la sustancia aprehendida estaba destinada al consumo. No ha existido, por tanto, verdadera prueba de cargo.
El motivo carece de fundamento.
El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia En el presente caso, la Audiencia Provincial ha ponderado el testimonio de los agentes de policía que efectuaron el seguimiento de ambos acusados. Pudo valorar, a partir de esas declaraciones, el acto material de entrega por Genaro a Jose Manuel de una bolsita en cuyo interior se alojaban 48,98 gramos de cocaína, con un índice de pureza del 89,31%. También apreció el Tribunal a quo el contenido de algunas de las conversaciones mantenidas entre el coacusado Leandro y Jose Manuel, singularmente, la realizada el día 15 de enero de 2004, a las 13,00 horas, en el teléfono de Leandro con número NUM004, de la que derivó una cita para la realización de la entrega del estupefaciente, en torno a las 17,00 horas. Así como la reacción de Jose Manuel, después de haberse hecho cargo de la cocaína, al ser sorprendido por la fuerza actuante, intentando, en un desesperado e infructuoso gesto de impunidad, deshacerse de aquella sustancia arrojándola a un contenedor.
Tampoco puede acoger esta Sala la tesis del autoconsumo. En las SSTS 835/2007, 23 de octubre y 603/2007, 25 de junio, recordábamos el criterio reiterado por la STS núm. 281/2003, 1 de octubre, con arreglo al cual, la jurisprudencia ha fijado el consumo diario de cocaína por parte de un consumidor ordinario en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 (cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembre y 1778/2000, 21 de noviembre). El Instituto Nacional de Toxicología también ha dictaminado que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (cfr. SSTS 578/2006, 22 de mayo y 390/2003, 18 de marzo y 705/2005, 6 de junio), tesis empírica de incuestionable apoyo científico, de ahí que haya sido aceptada por la propia Sala Segunda.
Basta un contraste entre esos parámetros cuantitativos y la cantidad de droga de la que disponían ambos acusados, para concluir la insostenibilidad de la argumentación referida al propio consumo.
0 comentarios:
Publicar un comentario