miércoles, 9 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Se formula recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente, al no concurrir los presupuestos legales en orden a su preparación, por cuanto no especifica que pronunciamientos del fallo impugna, con infracción de los artículos 457-5 y 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia dice lo siguiente:" examinado el texto de los escritos de preparación del recurso presentado por las compañías aseguradoras, bajo la misma dirección técnica y representación, se observa que tras la referencia a que la sentencia dictada estimó parcialmente la demanda, contienen la cita de disposiciones y principios generales de derecho que los apelantes consideran que se han infringido por el "juez a quo"; relación absolutamente innecesario en el escrito de preparación del recurso de apelación, y no se especifican ni mencionan que pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia que se impugna".
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de esta Sala la siguiente:
A) La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 12/2003, 28 de enero; 59/2003, 24 de marzo; 168/2003, 29 de septiembre; 179/2003, 13 de octubre; 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de marzo). Debe deludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE (SSTC 58/2002, de 11 de marzo; 12/2003, de 28 de enero; 27/2003, de 10 de febrero; 164/2003, de 29 de septiembre; 177/2003, de 13 de octubre; 182/2003, de 20 de octubre; 182/2004, de 2 de noviembre; 134/2005, de 23 de marzo). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho (SSTS 45/2002, de 25 de febrero, y 182/2003, de 20 de octubre). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre. SSTS 30 de marzo 2009; 25 de mayo de 2010).
B) El artículo 457.2 LEC establece que «(en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC (STS 23 de diciembre de 2009) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar (SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre (STS 25 de mayo 2010).

En el presente caso el recurso se prepara de la siguiente forma: "Que habiéndosenos notificado Sentencia de fecha 27.9.04 recaída en estas actuaciones por el cual se estima parcialmente la demanda interpuesta contra mi representada, y siguiendo sus expresas instrucciones vengo a preparar el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 24 CE; artículos 1.902, 1968 del C. Civil; 337, 405, 427, 433, de la LEC.; y artículo 11 de la LOPJ.; principio lura Novit Curia y cuantos otros principios sean de aplicación al presente supuesto".
Sin duda, concurren en este caso circunstancias que son determinantes para estimar el motivo. En primer lugar, el escrito de preparación tal y como viene redactado indica la resolución que se pretende recurrir, y la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia se manifiesta con toda claridad. En segundo lugar, el objeto del proceso se integra por una única reclamación de daños y perjuicios sufridos por la demandante a resultas de la caída en una zanja abierta y la reclamación se formula contra quienes ahora recurren, que son condenados en la instancia, previa desestimación de los argumentos esgrimidos en contra de la condena. En tercer lugar, cada uno de los preceptos citados en el escrito de preparación responde a cada una de las cuestiones, sustantivas y procesales, que van a ser objeto del recurso. Finalmente, la irregularidad denunciada no ha causado perjuicio ni indefensión a la parte adversa, que debe rebatir la fundamentación del recurso hecha en el escrito de interposición, pero no la del escrito de preparación, como precisa la STS de 25 de mayo de 2010.

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