miércoles, 9 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
TERCERO. El cuarto motivo lo encauza el recurrente a través del art. 851.1º de la LECr., aduciendo el quebrantamiento de forma consistente en el vicio de consignar en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
Según la defensa, la frase que predetermina el fallo es la siguiente: "Ante tal hecho los acusados puestos de común acuerdo y con el ánimo común de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ocultando deliberadamente a la empresa deudora que los pagarés ya habían sido negociados...". Y alega al respecto que al referirse el relato fáctico a un hecho engañoso y a un perjuicio ilícito se está predeterminando la condena por un delito de estafa.
Pues bien, tal como se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación, no concurre, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio (SSTS 152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el " factum " en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS 429/2003 de 21-3; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; 755/2008, de 26-11).


Ello es lo que sucede en el presente caso. La Audiencia especifica la ocultación integrante del elemento del engaño y el perjuicio ilícito que de ahí se derivó para la parte querellante. Cumplimenta así su obligación de recoger en la premisa fáctica los datos imprescindibles para subsumir la conducta de los acusados en la norma penal. Y es que si los hubiera omitido habría que hablar de un vacío en el relato que impediría realizar el juicio de subsunción y concluir dictando un fallo condenatorio.
Por lo demás, no se aprecia contradicción alguna en la narración fáctica cuando se refiere al pago de los tres primeros pagarés, ya que especifica que sí fueron pagados por la Caja General de Ahorros de Granada a los acusados, abonándolos en la cuenta bancaria de éstos. Y a continuación matiza de forma coherente que, sin embargo, después la entidad querellante no los pagó a la Caja General de Ahorros de Granada.
El motivo debe, en consecuencia, desestimarse.

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