miércoles, 9 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Facultades del órgano judicial para examinar la jurisdicción.
La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio (SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta (STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2).
La Audiencia Provincial, con motivo de la resolución de los recursos de apelación que se formularon en el proceso, podía examinar la jurisdicción de los órganos del orden civil para el conocimiento del asunto, aunque las partes no lo suscitaran en sus respectivos recursos. La hipótesis de que la sentencia recurrida no haya tomado en consideración que la cuestión había sido resuelta en primera instancia no obsta a esta conclusión, ya que el carácter de presupuesto procesal de la jurisdicción autoriza a la Audiencia Provincial a revisar la decisión del juez de instancia. El efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso.


CUARTO. - Enunciación del motivo segundo.
(...) El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia impugnada infringe el principio perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], porque ha declarado la incompetencia de la jurisdicción civil basándose en el criterio sostenido por tres Audiencias Provinciales que se apoyan en la LO 6/1998 de 13 de Julio que modifica el artículo 9.4 LOPJ, no aplicable a este proceso que se inició en el año 1995.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- La perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción].
Como efecto de la litispendencia -junto a la perpetuatio legitimationis [perpetuación de la legitimación], perpetuatio obiectus [perpetuación del objeto], pepetuatio valoris [perpetuación del valor] y perpetuatio iuris [perpetuación del derecho]- la perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción] significa la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación (SSTS de 21 de mayo de 2004, RC n.º 1862 / 1998 y 3 de octubre de 2008, RC n.º 725 / 2002). A ella se refiere hoy expresamente el artículo 411 LEC, en el que se establece que «[l]as alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».
No se advierte que en la sentencia impugnada se haya vulnerado este principio. La sentencia recurrida no ha examinado la jurisdicción porque hayan sobrevenido, después de iniciado el litigo, circunstancias objetivas o subjetivas que determinen una modificación de la competencia de los órganos civiles. Lo denunciado en el motivo es, en definitiva, la aplicación retroactiva del artículo 9.4. LOPJ, pero la sentencia recurrida no hace aplicación de normas procesales que no estuvieran vigentes a la fecha de interposición de la demanda, sino que se basa en el carácter público de la obra realizada y en la naturaleza administrativa de las Juntas de Compensación.

SEXTO. - Enunciación del motivo tercero.
(...) El motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia Provincial ha producido indefensión a la entidad recurrente al examinar, con motivo de los recursos de apelación, la cuestión relativa a la falta de jurisdicción, que no había sido objeto de los mismos, sin haber dado el preceptivo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
El motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO. - Inexistencia de indefensión material.
El artículo 48.2 y 3. LEC, invocado por la entidad recurrente, no puede dar fundamento al motivo formulado, ya que no se suscita controversia sobre la competencia objetiva del órgano civil, sino sobre una cuestión relativa a la competencia de los órganos de la jurisdicción civil. Son, por tanto, de aplicación los artículos 9.6 LOPJ y 38, en relación con el artículo 37, ambos de la LEC, estos últimos aplicables al litigio, en la segunda instancia, en virtud de la DT segunda, último inciso, LEC.
Estas normas ordenan, imperativamente, que, con carácter previo a resolver de oficio sobre la jurisdicción, se dé audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Sobre este requisito se ha pronunciado esta Sala en STS 1 de febrero de 1999, RC n.º 2383/1994, en el sentido de que es un trámite al que ha de atender el órgano judicial antes de apreciar de oficio la falta de jurisdicción, por lo que su omisión es una irregularidad procesal que ocasiona indefensión a la parte.
Ha declarado esta Sala que no toda irregularidad procesal es por sí relevante, pues la parte debe justificar que la infracción que alega comporta una privación material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (STS de 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824/2000) Atendiendo a las circunstancias de este proceso no se aprecia que haya existido indefensión material, pues la parte recurrente, no se ha visto privada de la posibilidad de hacer alegaciones en relación con la cuestión relativa a la falta de jurisdicción. Estas circunstancias son las siguientes: (i) La Audiencia Provincial, aunque invoca la doctrina relativa a la apreciación de oficio de la incompetencia de jurisdicción, porque no se planteó nada al respecto en los recursos de apelación, resuelve conociendo las alegaciones de las partes sobre la cuestión, ya que la incompetencia de jurisdicción se opuso por varios de los demandados en las contestaciones a la demanda, y la entidad recurrente, en la comparecencia del juicio de menor cuantía, contestó a la excepción planteada, efectuando cuantas alegaciones estimó procedentes sobre la competencia de la jurisdicción civil. (ii) Aun en la hipótesis de que la sentencia recurrida no hubiese tomado en consideración que la cuestión había sido resuelta en la primera instancia y los argumentos en que se había basado la decisión, este hecho no generaría indefensión alguna a las partes, que han obtenido una resolución fundada en Derecho de un tribunal que ha conocido sus alegaciones al respecto. (iii) La irregularidad procesal de no haberse dado audiencia al Ministerio Fiscal no tiene el alcance de impedir que se aprecie la falta de jurisdicción, pues lo impone el respeto al denominado orden público procesal (STS 19 de julio de 2007, RC n.º 1751/2000).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]  

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