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jueves, 18 de julio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Vulneración del art. 218 LC y art. 24 de la CE, al haber incurrido la sentencia en incongruencia "extra petita" por no corresponder el fallo a las peticiones formuladas por la actora en su demanda, habiendo generado indefensión a esta parte.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que el fallo no se corresponde con las peticiones formuladas por la actora, habiendo generado indefensión a la demandada.
Añadió que en la sentencia recurrida solo se consideró el contenido de la demanda, pero no tuvo en cuenta los acontecimientos desarrollados en la audiencia previa.
Mantiene que en la audiencia previa la actora pretendió aclarar el contenido de la demanda, no permitiéndose por la juzgadora porque se alteraba sustancialmente los términos de la demanda. Que la "perpetuatio iurisdictionis" no permite alterar el objeto de la demanda, todo lo cual produce indefensión. Que se violó el art. 219 LEC.
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".
En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala 1ª de 5 de noviembre de 2009, cuando desestima el recurso por existencia de una motivación razonable, expresando razonamientos jurídicos y fácticos ajustado a la lógica.
El dilema que debe resolver esta Sala es el relativo a la naturaleza de la acción esgrimida, para determinar si la misma es una acción declarativa o de condena.
El art. 5 de la LEC establece que se puede pretender de los tribunales:
1. La condena a determinadas prestaciones.
2. La declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas.
3. La constitución, modificación o extinción de estas últimas.
4. La ejecución.
5. La adopción de medidas cautelares.
6. Cualesquiera otra clase de tutela expresamente prevista en la ley.
Por tanto, el litigante puede pretender la declaración de derechos o la condena al pago de prestaciones; partiendo de que la condena incluye dentro de su objeto, una previa declaración de derechos que posibilite el pronunciamiento condenatorio.
Sin embargo, en ocasiones, la parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, bien porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso, o bien en otro proceso de nuevo cuño, que tan solo pretenda la condena.
Por ello, la acción meramente declarativa no debe pretender el pago de cantidad o prestación alguna, pronunciamiento que solo correspondería a una acción de condena. Tampoco cabe ejecución de una sentencia meramente declarativa (arts. 517.2 y 521.1, LEC) Partiendo de estas premisas y según lo descrito en el primer FDD de esta sentencia, es obvio que la parte actora reclamaba el pago de una cantidad pues así lo referían el encabezamiento, cuerpo y suplico de la demanda, si bien en el desarrollo del suplico, utiliza la palabra declaración que podía inducir a confusión, pero interpretando la demanda como un todo, por su sentido lógico y jurídico, debe concluirse que se pretendía el pago por el demandado de la condena dineraria solicitada.
Bien es cierto que la aparente confusión de los términos de la demanda se intentó aclarar en la audiencia previa, a lo que se negó el Juzgado por entender que se alteraban los términos de la demanda. Sin perjuicio de ello, en la sentencia del Juzgado se efectuó pronunciamiento de condena al pago de parte de lo reclamado.
De ello solo puede deducirse que la juzgadora al momento de dictar la sentencia evaluó la naturaleza de la acción ejercitada bajo diferente prisma jurídico, entendiendo que no era una acción declarativa sino de condena, como, por otra parte, era evidente.
Este cambio de actitud procesal del Juzgado solo sería reprobable si hubiera causado indefensión en alguna de las partes.
El recurrente invoca la indefensión que se le causó, porque de haber sabido que lo esgrimido iba a considerase como acción de condena habría variado su estrategia procesal. Sin embargo, no desarrolla el pretendido perjuicio causado, ni lo concreta, ni expresa qué pruebas habría practicado.
Debemos declarar que ningún perjuicio le podría provocar en cuanto a las alegaciones pues no contestó a la demanda por personación extemporánea. Tampoco puede apreciarse, en abstracto, lesividad, pues el basamento de la acción declarativa y la de condena es el mismo, a saber, el pretendido incumplimiento contractual de la demandada y los perjuicios económicos causados a la actora, por lo que los términos del debate y los hechos de los que debía defenderse eran diáfanos y similares en ambos tipos de acción, si bien en una solo se pretende la declaración y en otra, la declaración y posterior condena.
Precisamente por ello, el art. 222 de la LECestablece que lo resuelto con efectos de cosa juzgada en un proceso terminado con sentencia firme, vinculará al tribunal en un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.
Por tanto, no se produce alteración ni cambio en la demanda (art. 412 LEC), ni infracción de las normas de litispendencia (art. 410 LEC), ni menos de la "perpetuatiuo iurisdictionis" (art. 411 LC), ésta ultima relativa a los conceptos de jurisdicción y competencia.
Esta Sala ha establecido que:...el principio " perpetuatio iurisdictioni" no impide tomar en consideración hechos que están íntimamente ligados a los que han sido discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegados en los escritos iniciadores en cuanto desplieguen una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, ello es siempre que, como recuerda la STS de 2 septiembre 1993, que cita la de 22 de diciembre de 2005, no se contravenga "(...) la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales (artículo 548 LEC)", tal como proclama hoy expresamente el artículo 412.2 LEC 2000.
Tampoco se ha producido incongruencia pues hay un perfecto ajuste entre demanda y fallo de la sentencia recurrida, como dijimos.
Por último, no se produce infracción del art. 219 LEC, pues no se pretendía una sentencia meramente declarativa sino una sentencia de condena, como hemos razonado.

lunes, 23 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- Este Tribunal, entre otras en sentencia de 5 de abril de 2011 (siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Encarnación Caturla Juan) ha declarado que el art. 10 de la LEC señala, bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
Como señalaba la STS de 16 de mayo de 2000 " la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" (STS 31-3-97 en recurso núm. 1275/93). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93, 1-2-94, 13-11-95, 30-12-95 y 24-1-98 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base."

Y como dice la STS de 18 de septiembre de 2008 "" Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002, con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal (sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso."
TERCERO.- En el presente supuesto los actores interpusieron demanda de juicio verbal en cuyo suplico interesaron la condena de la demandada a la reparación de todos los daños existentes en la vivienda de los demandantes, así como la causa que produce los mismos para evitar que estos sigan aumentando, más intereses legales y costas, y con anterioridad a la celebración de la vista del correspondiente juicio verbal, en concreto, 5 meses antes, se da la circunstancia de que los actores formalizan con la Caja de Ahorros del Mediterráneo escritura de dación en pago de deuda por la que los demandantes cedían y transmitían a la CAM la finca objeto del presente proceso, y esta es la razón por la que la Magistrada a quo (en relación con la acción entablada de reparación de daños) declaró que los demandantes carecían de legitimación activa para ejercitar la acción ya que ésta correspondía a la actual propietaria del inmueble.
La Sala no puede compartir dicho razonamiento pues ello supone obviar que de acuerdo con el principio de "perpetuatio iurisdiccionis" la sentencia ha de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la incoación del pleito porque "deben de fallarse conforme al estado de hecho del momento de interposición de la demanda" (SSTS 21-05-2002 y 14 de Marzo de 2005 entre otras).
En efecto, los demandantes han reconocido la realidad de la transmisión, constante el procedimiento del objeto litigioso, situación ésta que regula el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la denominación "sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso". El precepto en cuestión, configura la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, como una facultad o derecho que el adquirente puede o no hacer valer, como se desprende de la expresión "el adquirente podrá solicitar...", que emplea el legislador. Es cierto que el transmitente pierde, como consecuencia de la transmisión el interés en el proceso, al menos, en el caso de autos en lo que a la reparación se refiere, pero también lo es, que esa perdida de interés que se produce, no determina en todo caso la pérdida de legitimación del sujeto, como se deduce de la lectura del último párrafo del artículo citado, pues no necesariamente, tiene porqué tener interés el adquirente de la cosa litigiosa, en el pleito, pudiendo ocurrir, incluso, que considere que es difícil que triunfe la pretensión, o la oposición, incluso del mismo, al pleito, por lo que, lo más que puede hacer en supuesto como el que nos ocupa, el transmitente es comunicar al adquirente la pendencia del procedimiento, para permitirle solicitar intervenir en él.
Por ello teniendo en cuenta que la adquirente no ha mostrado intención de intervenir en el pleito ocupando la posición de los actores, es obvio que estos conservan su legitimación activa, más aún cuando la problemática discutida en la litis es anterior a la transmisión producida, lo que, unido al principio de la perpetuatio iurisdiccionis, nos debe conducir a estimar parcialmente el motivo del recurso que incidía en la existencia de legitimación activa de los actores y por ende, a revocar la sentencia en cuanto a la estimación de esta excepción se refiere.
Y decimos estimación parcial del motivo porque aunque los apelantes pretenden que se declare la existencia de legitimación activa respecto a las dos acciones que se dicen entabladas, lo cierto y verdad es que tan sólo se entabló una acción, consistente en interesar la condena de la demandada a la reparación de todos los daños existentes en la vivienda de los actores y causa de los mismos, así se desprende del escrito de demanda obrante a los folios 8 y ss de las actuaciones, y del auto de admisión a trámite de la misma, de fecha 23 de febrero de 2009, por lo que habiéndose ya procedido a la reparación de la terraza por parte de la Comunidad de Propietarios, (en todo caso con posterioridad a la interposición de la demanda y de la emisión del dictamen pericial) como reconocen los propios apelantes tanto en la instancia como en su escrito de recurso, y, no constando en las actuaciones que se haya procedido a reparar los daños existentes en la vivienda, procede condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a la reparación de dichos daños conforme se establece en el informe pericial emitido por Dña. Mónica, obrante a los folios 47 y ss de las actuaciones (apartado 2.1.2).

miércoles, 9 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Facultades del órgano judicial para examinar la jurisdicción.
La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio (SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta (STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2).
La Audiencia Provincial, con motivo de la resolución de los recursos de apelación que se formularon en el proceso, podía examinar la jurisdicción de los órganos del orden civil para el conocimiento del asunto, aunque las partes no lo suscitaran en sus respectivos recursos. La hipótesis de que la sentencia recurrida no haya tomado en consideración que la cuestión había sido resuelta en primera instancia no obsta a esta conclusión, ya que el carácter de presupuesto procesal de la jurisdicción autoriza a la Audiencia Provincial a revisar la decisión del juez de instancia. El efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso.


CUARTO. - Enunciación del motivo segundo.
(...) El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia impugnada infringe el principio perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], porque ha declarado la incompetencia de la jurisdicción civil basándose en el criterio sostenido por tres Audiencias Provinciales que se apoyan en la LO 6/1998 de 13 de Julio que modifica el artículo 9.4 LOPJ, no aplicable a este proceso que se inició en el año 1995.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- La perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción].
Como efecto de la litispendencia -junto a la perpetuatio legitimationis [perpetuación de la legitimación], perpetuatio obiectus [perpetuación del objeto], pepetuatio valoris [perpetuación del valor] y perpetuatio iuris [perpetuación del derecho]- la perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción] significa la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación (SSTS de 21 de mayo de 2004, RC n.º 1862 / 1998 y 3 de octubre de 2008, RC n.º 725 / 2002). A ella se refiere hoy expresamente el artículo 411 LEC, en el que se establece que «[l]as alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».
No se advierte que en la sentencia impugnada se haya vulnerado este principio. La sentencia recurrida no ha examinado la jurisdicción porque hayan sobrevenido, después de iniciado el litigo, circunstancias objetivas o subjetivas que determinen una modificación de la competencia de los órganos civiles. Lo denunciado en el motivo es, en definitiva, la aplicación retroactiva del artículo 9.4. LOPJ, pero la sentencia recurrida no hace aplicación de normas procesales que no estuvieran vigentes a la fecha de interposición de la demanda, sino que se basa en el carácter público de la obra realizada y en la naturaleza administrativa de las Juntas de Compensación.

SEXTO. - Enunciación del motivo tercero.
(...) El motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia Provincial ha producido indefensión a la entidad recurrente al examinar, con motivo de los recursos de apelación, la cuestión relativa a la falta de jurisdicción, que no había sido objeto de los mismos, sin haber dado el preceptivo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
El motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO. - Inexistencia de indefensión material.
El artículo 48.2 y 3. LEC, invocado por la entidad recurrente, no puede dar fundamento al motivo formulado, ya que no se suscita controversia sobre la competencia objetiva del órgano civil, sino sobre una cuestión relativa a la competencia de los órganos de la jurisdicción civil. Son, por tanto, de aplicación los artículos 9.6 LOPJ y 38, en relación con el artículo 37, ambos de la LEC, estos últimos aplicables al litigio, en la segunda instancia, en virtud de la DT segunda, último inciso, LEC.
Estas normas ordenan, imperativamente, que, con carácter previo a resolver de oficio sobre la jurisdicción, se dé audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Sobre este requisito se ha pronunciado esta Sala en STS 1 de febrero de 1999, RC n.º 2383/1994, en el sentido de que es un trámite al que ha de atender el órgano judicial antes de apreciar de oficio la falta de jurisdicción, por lo que su omisión es una irregularidad procesal que ocasiona indefensión a la parte.
Ha declarado esta Sala que no toda irregularidad procesal es por sí relevante, pues la parte debe justificar que la infracción que alega comporta una privación material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (STS de 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824/2000) Atendiendo a las circunstancias de este proceso no se aprecia que haya existido indefensión material, pues la parte recurrente, no se ha visto privada de la posibilidad de hacer alegaciones en relación con la cuestión relativa a la falta de jurisdicción. Estas circunstancias son las siguientes: (i) La Audiencia Provincial, aunque invoca la doctrina relativa a la apreciación de oficio de la incompetencia de jurisdicción, porque no se planteó nada al respecto en los recursos de apelación, resuelve conociendo las alegaciones de las partes sobre la cuestión, ya que la incompetencia de jurisdicción se opuso por varios de los demandados en las contestaciones a la demanda, y la entidad recurrente, en la comparecencia del juicio de menor cuantía, contestó a la excepción planteada, efectuando cuantas alegaciones estimó procedentes sobre la competencia de la jurisdicción civil. (ii) Aun en la hipótesis de que la sentencia recurrida no hubiese tomado en consideración que la cuestión había sido resuelta en la primera instancia y los argumentos en que se había basado la decisión, este hecho no generaría indefensión alguna a las partes, que han obtenido una resolución fundada en Derecho de un tribunal que ha conocido sus alegaciones al respecto. (iii) La irregularidad procesal de no haberse dado audiencia al Ministerio Fiscal no tiene el alcance de impedir que se aprecie la falta de jurisdicción, pues lo impone el respeto al denominado orden público procesal (STS 19 de julio de 2007, RC n.º 1751/2000).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]  

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