Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SEGUNDO.- La ocultación del domicilio de la persona contra la que se dirige una acción judicial.
La maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).
Esta Sala tiene declarado que los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia (SSTS 27 de enero de 2009, PR n.º 24/2005, 3 de mayo de 2007, PR n.º 69/2005, 27 de marzo de 2007, PR n.º 7/2005). Este principio está sujeto a las matizaciones que imponen los supuestos resueltos en cada caso por la jurisprudencia.
Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (SSTS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, PR n.º 4/2005, 6 de septiembre de 2007, PR n.º 56/2005). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación (artículos 269 y 1576 LEC).
Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación o, si se trata del emplazamiento de los herederos, cuando resulta posible averiguar la identidad de los sucesores (STS 19 de febrero de 1998, PR n.º 497/1997). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009, PR n.º 49/2005).De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS 16 de noviembre de 2000, PR n.º 378/2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado (SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio de 2006, 15 de marzo de 2007, PR n.º 8/2006).
TERCERO. - Desestimación de la demanda.
La aplicación de la doctrina recogida en el anterior FJ al caso examinado conduce, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal emitido en el acto de la vista, a la desestimación de la demanda, en virtud de los siguientes razonamientos:
a) No se ha probado que la parte hoy demandada ocultara el domicilio de la persona contra la que en su día dirigió una demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago aplazado.
De la prueba documental aportada por las partes, así como de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, se llega a la conclusión de que la parte facilitó al Juzgado los datos de que disponía en relación con el domicilio consignado en el contrato, en el que se ha acreditado que residía la parte contra la que dirigía la demanda al menos durante determinadas temporadas y en el cual era suficientemente conocido, por tratarse de una localidad de pocos habitantes.
b) No se ha acreditado que existiera otra posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado mediante una razonable diligencia, toda vez que las diligencias policiales encaminadas a averiguar su posible domicilio en Alcalá de Henares resultaron fallidas, pues la Dirección General de Policía negó que el domicilio de Alcalá de Henares fuera el que realmente correspondía al entonces demandado. Por otra parte, este, como subrayó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, no ha aportado documento ni justificación alguna para probar su afirmación de que el domicilio de Alcalá de Henares era su domicilio real.
c) No puede considerarse que la parte que presentó la demanda de resolución del contrato haya incumplido la carga procesal de suministrar los datos al Juzgado necesarios para intentar la notificación en otros lugares en los que existía base racional suficiente para estimar que pudiera hallarse la persona contra las que se dirigía la demanda. En efecto, el domicilio del abogado, que figuraba en los documentos relativos a la tramitación del expediente administrativo como domicilio de notificaciones, ha quedado acreditado que no podía operar como un domicilio apto para notificar la resolución del contrato, pues, según se ha corroborado mediante la prueba testifical, el referido abogado no estaba autorizado para recibir notificaciones en relación con la resolución del contrato por incumplimiento.
d) Las circunstancias del caso reveladas por la prueba documental y testifical practicada hacen presumir que el demandante de revisión tuvo la oportunidad de conocer que en el domicilio de la Puebla de Vícar, en la que era suficientemente conocido, habían intentado practicarse notificaciones notariales (que era de suponer podían tener que ver con el contrato cuyo precio aplazado no había satisfecho), no obstante lo cual la reiteración de los expresados requerimientos fue inútil e incluso uno de ellos fue expresamente rechazado por una persona que se hallaba en el expresado domicilio.
e) Las circunstancias del caso no acreditan que el hoy demandante en revisión actuara con una razonable diligencia, dado el largo tiempo transcurrido desde la firma del contrato hasta el momento en que por su parte se puso de manifiesto su voluntad de cumplimiento, pues resulta difícil de admitir que el requisito de la tramitación de un expediente administrativo para la aprobación de un Plan Parcial justificara un total silencio del hoy demandante durante largos años, en los que no formuló comunicación alguna sobre el cambio de domicilio que dice haberse producido.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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