domingo, 16 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
DECIMONOVENO. - Aclaración de la sentencia.
A) La doctrina constitucional ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas (SSTC 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio) permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 180/1997, de 27 de octubre; 140/2001, antes citada; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo, entre otras). El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno (SSTC 48/1999; 140/2001). Y, como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre; 140/2001, de 18 de junio).

B) La aplicación de esta doctrina conduce a la conclusión de que la aclaración formulada no puede ser considerada improcedente, pues de la parte dispositiva de la sentencia y del régimen legal sobre costas se desprende sin duda alguna que las costas del recurso de apelación que es desestimado íntegramente corresponden a la parte apelante, de donde se desprende que la argumentación contenida en la fundamentación de la sentencia respondía a un error manifiesto (de carácter informático, como se explica en los razonamientos del auto) susceptible de corrección sin necesidad de valoración alguna.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)] 

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