sábado, 15 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
QUINTO.- En el último motivo del recurso, se alega infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art 21.5 del CP como muy cualificada.
A) Según el recurrente, se debía haber aplicado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, ya que el acusado depositó una cantidad superior a la solicitada por la acusación para que fuera entregada a la víctima siempre antes del Juicio Oral.
B) Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (STS 88-4-2005, entre otras).

C) En el caso presente, la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, se recoge en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia al constar acreditado que el acusado realizó un depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado por importe de 9.782 euros, pero no fue una consignación inmediata a los hechos, que hubiese permitido a la víctima utilizar tal efectivo para la cura de sus lesiones dentales. Asimismo, la consignación se hizo por el acusado una vez fue requerido para ello, por tanto no salió de él voluntariamente.
Por tanto no concurre ese elemento de la excepcionalidad para apreciar la atenuante como muy cualificada. Se trata de un concepto que el Código Penal no define debiendo recurrirse al criterio jurisprudencial para su conceptuación. Como dijimos en al párrafo anterior, para alcanzar esta atenuante una superior entidad comparada con la normal o no cualificada habrá de tenerse en cuenta las condiciones del acusado, los antecedentes o circunstancias de hecho y cuantos elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del mismo, lo que en este caso no ha sido destacable por los motivos expuestos.
Por tanto, ha de inadmitirse el recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM.

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