lunes, 3 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
SEXTO.- En el octavo motivo, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la inaplicación de la atenuante analógica por dilaciones indebidas. Sostiene que se han producido periodos injustificados de paralización de la tramitación de la causa.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa. No es el único caso en el que la ley reconoce efectos atenuatorios a conductas posteriores al hecho.
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio).
Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
2. El recurrente se queja de que, ocurridos los hechos e incoadas Diligencias Previas el 3 de octubre de 2006, la sentencia se ha dictado el 23 de Noviembre de 2009, más de tres años después. Igualmente, señala que el día 26 de febrero de 2007 ya se disponía de la sanidad del lesionado y todos los testigos ya habían declarado ante el Juez instructor. Como periodos de paralización de la tramitación señala: el día 12 de abril de 2007 se dictó providencia acordando la ratificación del informe de sanidad por un segundo médico, lo que no se efectuó hasta el 25 de setiembre; el 29 de octubre se dictó Auto de procesamiento, y recurrido por la defensa, el recurso no se resolvió hasta el 12 de diciembre; y el 24 de abril de 2008, se declaró concluso el sumario, remitiéndose a la Audiencia para la tramitación de la fase intermedia, dictándose auto de señalamiento el 15 de setiembre de 2009. Ello ha de valorarse teniendo en cuenta que el acusado tenía en la fecha de los hechos 20 años de edad.
3. La Sala ha examinado las actuaciones al amparo del artículo 899 de la LECrim y de ello resulta lo siguiente. El 12 de abril de 2007 se dicta providencia por el Instructor acordando la ampliación del informe forense sobre las lesiones de la víctima, lo que se cumple el día 5 de junio (folio 131 del sumario). El 7 de junio se incoa sumario, acordando la ratificación del informe forense por un segundo perito, lo que tiene lugar el 25 de setiembre. Continua la tramitación practicando diversas diligencias hasta la conclusión del sumario.
En cuanto a la tramitación en la Audiencia, el 2 de junio de 2008 se recibe el sumario, interesando el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral el día 12 del mismo mes. El 19 de junio se notifica a la acusación particular el traslado para instrucción, manifestando que queda instruida mediante escrito de 2 de julio. El 18 de julio la representación de la defensa interesa la revocación para la práctica de nuevas diligencias. El 2 de setiembre se acuerda oficiar al Juzgado de Instrucción para conocer el estado de las diligencias previas incoadas en relación a las lesiones sufridas por el acusado, respondiendo el Juzgado el 3 de noviembre solicitando más información en orden a la localización del procedimiento. El 19 de noviembre se expide la información solicitada y el 19 de enero se recuerda la petición de informe, respondiendo el Juzgado de Instrucción el 24 de febrero comunicando la inexistencia del procedimiento referido, lo que se tiene por recibido mediante providencia de 17 de marzo, que acuerda dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal informa el 27 de abril, sin que la defensa realice manifestación alguna. El 12 de mayo, la Audiencia dicta Auto acordando confirmar la conclusión del sumario y dar traslado a las partes para calificación, lo que cumplimenta el Ministerio Fiscal con fecha 26 de mayo; la acusación particular el 2 de junio, y la defensa el 15 de junio. Previa diligencia de reparto el 15 de setiembre se dicta Auto acordando el señalamiento para el 10 de noviembre de 2009.
De lo anterior no se desprende la existencia de periodos injustificados de paralización que puedan ser considerados relevantes. Es cierto que, examinado en su conjunto, es posible que el procedimiento pudiera haber sido finalizado con anterioridad, pero en todo caso, dada la gravedad de los hechos, esa consideración solo debería influir en la individualización de la pena, que ya ha sido impuesta por el Tribunal en una extensión muy cercana al mínimo posible legalmente.
Por todo ello, el motivo se desestima.

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