lunes, 3 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
CUARTO.- (...) Ambas partes, actora y recurrente, reclamaron el importe de los gastos hospitalarios devengados como consecuencia del periodo en que el Sr. Segismundo estuvo internado en las instalaciones de la POLICLÍNICA afectado de un coma vegetativo irreversible. (...)
La sentencia de la Audiencia (...) considera que paciente y Clínica se relacionan a través de un contrato de clínica u hospitalización y acoge una excepción no alegada por la demandante para situar la obligación de pago fuera de este contrato y en la órbita del causante del daño. (...)
Lo cierto es que entre la POLICLINICA y los actores medió una clara y evidente relación de contrato que la propia sentencia califica de clínica u hospitalización definido en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2004, con cita de las sentencias de 11 de noviembre de 1991 y 12 de marzo de 2004, como un contrato atípico, complejo, perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre el paciente y una clínica privada, que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la modalidad bajo la que se haya estipulado, pero que, en todo caso, comprende los llamados extramédicos (de hospedaje o alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos, aunque también puede abarcar los actos pura y estrictamente médicos, siendo para ello necesario que el paciente haya confiado a la clínica su realización por medio de sus propios facultativos (el contenido de la reglamentación negocial depende, al fin, de la autónoma voluntad de los contratantes).

Esta relación de la POLICLÍNICA con el paciente se mantuvo a lo largo de varios años, y al margen de la necesidad o no del gasto generado por la estancia en sus instalaciones, en sede de causalidad, o de una posible minoración a través de la atención del enfermo en un centro adaptado a las circunstancias del caso, cuestiones que han quedado fuera del recurso, lo cierto es que se trata de un gasto hospitalario originado por la atención y cuidados al Sr. Segismundo, a partir de una relación de contrato bilateral con la fuerza obligatoria que impone la normativa se recoge en los preceptos del Código Civil citados en el motivo.
La sentencia recurrida, al rechazar la reconvención, ha ignorado e inaplicado los artículos pertinentes del Código Civil desconociendo la existencia del contrato de hospitalización, sus efectos y sus requisitos, amén de su fuerza obligatoria; razón por la cual, esta Sala, al asumir la instancia, deberá mantener en este aspecto la sentencia del Juzgado, estimatoria de la reconvención y la consiguiente condena de los reconvenidos al pago los gastos ocasionados hasta el momento de la reclamación.

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