Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- Entrando a examinar ya el recurso extraordinario por infracción procesal a partir de los datos reseñados, su motivo primero, (...) se funda en infracción del art. 461 de la misma ley por haber obviado la sentencia impugnada " la doctrina acuñada en torno al art. 461 de la LEC , que tenía como antecedente la regulación anterior de la adhesión al recurso de apelación de la antigua LEC que entiende que las adhesiones son recursos autónomos y de naturaleza propia, y que una vez formuladas ya no penden de la suerte del recurso de apelación de la contraparte ".
Así planteado, el motivo se desestima porque, al margen de la inexactitud de la sentencia recurrida al calificar de " simple expediente rectificatorio " lo que en realidad era una explícita impugnación añadida por la aseguradora demandada, al amparo del art. 461.1 LEC, a su oposición a la apelación de la actora, lo cierto es que la doctrina de esta Sala, fijada a partir de la sentencias dictadas por el Pleno de sus magistrados el 13 y el 18 de enero de 2010 (recursos nº 865 y 869/09 respectivamente), excluye la posibilidad de que una parte ya apelante pueda ampliar su apelación aprovechando su oposición a la apelación de la parte contraria, y únicamente permite tal ampliación en el caso de pluralidad de partes contrarias y formulación de apelación por la parte contra la que no se hubiera dirigido en principio el recurso de apelación que luego se pretenda ampliar mediante impugnación añadida.
Así, la sentencia de 18 de enero declara que los puntos de disconformidad señalados por cada parte " deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso "; que el apelante no puede ampliar su recurso de apelación aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado en el suyo, ya que la impugnación añadida se reserva por el art. 461 LEC a " quien inicialmente no hubiese recurrido "; y en fin, que de admitir una impugnación así añadida no sólo se iría contra la literalidad de los arts. 457 y 461.2 LEC sino que, además, se acabaría admitiendo una apelación en extremos sobre los que la ya apelante se había aquietado, " dándole la oportunidad de recurrir nuevamente frente a la misma parte ".
A su vez la sentencia de 13 de enero, que sí admitió una impugnación añadida por quien era ya apelante pero formulada frente a parte contraria distinta de aquella contra la que en principio había dirigido su propia apelación, declara no obstante que del art. 461.2 LEC se desprende " que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse por quien inicialmente no hubiera recurrido, puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso ".
Por tanto, precisado en su día el objeto de la apelación de la hoy recurrente mediante su escrito mencionado en el punto 9º del fundamento jurídico anterior de la presente sentencia y despejada cualquier duda al respecto en el escrito de interposición de su recurso de apelación, limitando expresamente su disconformidad con la sentencia de primera instancia a la condena al pago de intereses, no podía ya aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación de la actora para ampliar su propia apelación a una nueva disconformidad sobre el principal de la condena y fundada en el infraseguro, y menos aún cuando, según reconoce la propia parte, fue el recurso de apelación de la contraria " lo que le abrió los ojos ", justificación demostrativa de que el trámite de oposición a la apelación de la actora se estaba aprovechando para remediar una omisión o inadvertencia en la apelación propia.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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