domingo, 9 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo 2 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
TERCERO.- (...) Por otro lado hemos de señalar que el articulo 371 del Código Penal - STS 711/2010 de 23 de junio -recoge el llamado "tráfico de precursores", siendo preciso para su apreciación los siguientes requisitos: a) que la acción sea de fabricar, transportar, distribuir, comerciar o tener el sujeto en su poder; b) que el objeto de la acción sea una sustancia destinada a su utilización en el cultivo, la producción o la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para estos fines; c) que el sujeto actúe a sabiendas de esa finalidad; y d) que además sea una de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y Cuadro II de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 o se trate de cualquier otro producto adicionado al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza ratificados en España.
C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

De conformidad con el factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, su calificación como un delito previsto y penado en el artículo 371 del Código Penal es ajustada a derecho.
Efectivamente la sentencia declara en dicho factum que el recurrente fue identificado como el responsable de la sustancia intervenida en la maleta de la pasajera del autobús- 1.000 de piperonal, además de fenaecetina, cafeína y lidocaína, incluido el primero, en la en Lista I de Precursores de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988-, así como la persona que le había encargado la realización del viaje, hallándose a continuación en su domicilio fenaecetina, cafeína y lidocaína, sustancias éstas no fiscalizadas, pero usadas frecuentemente para el corte de droga o la fabricación de sustancias de droga de síntesis, concluyendo así que el recurrente había concertado el referido transporte con la pasajera en cuestión.
Concurre pues el elemento objetivo del tipo, tenencia de un precursor incluido en el Cuadro I de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, tenencia entendida en el sentido de disponibilidad mediata de la citada sustancia desde el momento en que se acuerda su transporte, así como el subjetivo puesto que, como explica la sentencia, dada la cantidad de dicho precursor presente en la totalidad de la muestra, unos 40 gramos- informe folio 218-, así como la presencia de las otras sustancias, destinadas al corte, puede concluirse de una manera lógica, ante la falta, por otro lado, de cualquier otra explicación alternativa, que efectivamente el destino de dichas sustancias era la elaboración de drogas tóxicas, probablemente MDMA.

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