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viernes, 21 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011. Pte: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE. (1.388)

TRIGESIMOOCTAVO.- El motivo segundo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 368 CP por constatar que la conducta descrita en el hecho probado no es delictiva.
Continúa el motivo que al no constar la naturaleza química de las sustancias con las que comerciaba el recurrente no puede considerarse su conducta como acto preparatorio de sustancias estupefacientes subsumible en el art. 371 CP y asimismo en el art. 368 al no existir prueba acreditativa de que participara ocasionalmente en las tareas de elaboración de sustancias estupefacientes.
El motivo se desestima.
Se considera "precursor" toda materia que sirve de manera específica y esencial para la fabricación de un producto químico determinado. Se incorpora a la molécula de droga (producto final) y entra a formar parte de la estructura molecular final de la sustancia. Los precursores son utilizados como reactivos, disolventes o catalizadores en los distintos procesos químicos necesarios para la elaboración de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Se definen tres categorías de sustancias químicas catalogadas o sujetas a fiscalización, que se identifican con los mismos 1, 2 y 3 en función del grado de control a que ha de ser sometido el producto por parte de los órganos de inspección e investigación; en la "categoría 1" se incluyen sustancias químicas tales como la la edefrina, la ergometrina, la ergotamina, el esosafrtol, el piperonal, el safrol y la noroefedrina entre otras. En la "categoría 2" se incluyen el anhídrico acético, el ácido antranílico, el ácido fenilacético, la piperidina y el permanganato potásico entre otros. Por último en la "categoría 3" se incluyen la acetona, el éter etílico, el tolueno, el ácido sulfúrico y el ácido clorhídrico.
Pues bien el llamado delito de tráfico con precursores constituyó una de las novedades de las reformas realizadas por L.O. 8/92 con la introducción del art. 344 bis g en el antiguo CP 1973. El art. 1.10.1 de la ley de contrabando define como "precursor" las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas enumeradas en6 los cuadros I y II de las Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20-12-1988 y cualquiera otras adicionales al mismo convenio o en otros futuros convenios ratificados por España.
El tipo básico del articulo 371 CP 1995 castiga " el que fabrique, transporte, constituya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la convención de Naciones Unidas, echa en Viena el 20-12-1998, como el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cualesquiera otros productos adicionados al mismo convenio o que se incluyan en otros futuros convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para estos fines ", por lo que constituye realmente un acto preparatorio punible del delito del art. 368, en cuyo ámbito, podrían encontrar acomodo dichas actividades.
Las STS 14-4-99 y 26-3-2001 afirman que el tipo delictivo es de mera actividad puesto que el elemento objetivo se realiza por el mero medio de tener en propio poder los equipos, materiales y sustancias referidas, en el que el dolo no solo cubre la acción típica, sino otras a las que sirve de antesala o propósito a esto se refiere el precepto cuando exige para la integración del tipo que el poseedor actúe a "sabiendas".
No estamos ante un delito de sospecha porque la mera posesión, aun no autorizada, no es suficiente para la incriminación, es un tipo en el que la respuesta penal se adelanta al momento de la realización de los actos meramente preparatorios, adelantando las barreras de intervención penal, asi como la posesión de drogas es punible cuando va acompañada del propósito de difundirlas, la posesión de los precursores solo lo es cuando se tiene conciencia de que van a ser ilícitamente utilizados en el cultivo, la producción o fabricación de drogas.
Contrario con lo expuesto es que si el poseedor de sustancias o productos considerados como " precursores " está a su vez, integrado en un grupo organizado dedicado a la elaboración y distribución de la sustancia estupefaciente, siendo su papel dentro del grupo, precisamente el suministro de aquellos productos, el delito del art.371, como acto preparatorio, queda absorbido. por el delito absorbido del ar. 368 Código Penal, en virtud del articulo 8, CP  como aconteció en el caso presente a la que fueron intervenidos más de 14 kg. de cocaína.
EL motivo, por lo expuesto, debe ser desestimando.

domingo, 9 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo 2 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
TERCERO.- (...) Por otro lado hemos de señalar que el articulo 371 del Código Penal - STS 711/2010 de 23 de junio -recoge el llamado "tráfico de precursores", siendo preciso para su apreciación los siguientes requisitos: a) que la acción sea de fabricar, transportar, distribuir, comerciar o tener el sujeto en su poder; b) que el objeto de la acción sea una sustancia destinada a su utilización en el cultivo, la producción o la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para estos fines; c) que el sujeto actúe a sabiendas de esa finalidad; y d) que además sea una de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y Cuadro II de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 o se trate de cualquier otro producto adicionado al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza ratificados en España.
C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

De conformidad con el factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, su calificación como un delito previsto y penado en el artículo 371 del Código Penal es ajustada a derecho.
Efectivamente la sentencia declara en dicho factum que el recurrente fue identificado como el responsable de la sustancia intervenida en la maleta de la pasajera del autobús- 1.000 de piperonal, además de fenaecetina, cafeína y lidocaína, incluido el primero, en la en Lista I de Precursores de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988-, así como la persona que le había encargado la realización del viaje, hallándose a continuación en su domicilio fenaecetina, cafeína y lidocaína, sustancias éstas no fiscalizadas, pero usadas frecuentemente para el corte de droga o la fabricación de sustancias de droga de síntesis, concluyendo así que el recurrente había concertado el referido transporte con la pasajera en cuestión.
Concurre pues el elemento objetivo del tipo, tenencia de un precursor incluido en el Cuadro I de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, tenencia entendida en el sentido de disponibilidad mediata de la citada sustancia desde el momento en que se acuerda su transporte, así como el subjetivo puesto que, como explica la sentencia, dada la cantidad de dicho precursor presente en la totalidad de la muestra, unos 40 gramos- informe folio 218-, así como la presencia de las otras sustancias, destinadas al corte, puede concluirse de una manera lógica, ante la falta, por otro lado, de cualquier otra explicación alternativa, que efectivamente el destino de dichas sustancias era la elaboración de drogas tóxicas, probablemente MDMA.

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