viernes, 21 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. El primer motivo denuncia la vulneración de los Arts. 1091, en relación con los Arts. 1809, 1815 y 1816 CC, porque la sentencia recurrida exige como requisito previo para dotar de validez y eficacia el contrato transaccional la formalidad de la homologación judicial, lo que resulta contrario a dichas disposiciones y a diferentes sentencias que cita de acuerdo con las que los contratos son obligatorios independientemente de la forma en que se hayan otorgado. El Código civil no exige forma para la transacción, por lo que al tratarse de un contrato de transacción extrajudicial, calificación que tiene hasta su homologación, tiene como efecto lo que establece el Art. 1816 CC.
El motivo no se estima.

Aunque después no lo regula de forma expresa, el Código civil admite la figura de la transacción judicial que queda incluida en la definición que proporciona el art. 1809. De acuerdo con la doctrina de esta Sala, este tipo de transacción es aquella que efectúan las partes para acabar un pleito ya comenzado, de modo que es necesario que no solo se adopte el acuerdo, sino que, además, se incorpore a los autos. De este modo, la antigua sentencia de esta Sala de 21 abril 1942 dice que junto al aspecto de tratarse de un acto de Derecho material, la transacción en este caso integra un acto procesal propiamente dicho, de modo que para que finalice el proceso iniciado, se le debe incorporar en aquellos supuestos en que debe pedirse la ejecución al organismo jurisdiccional. Esta postura ha sido ratificada por lo dispuesto en el art. 19 LECiv, previéndose, además, el procedimiento para incorporar el acuerdo transaccional en el art. 415 LECiv.
TERCERO. Dicho lo anterior y al entrar en la argumentación para justificar el rechazo del recurso se debe decir lo siguiente:
1º La parte recurrente insiste en que se trató de una transacción extrajudicial, sin duda por el hecho de que fue concluida por ambas partes fuera del proceso. Pero ello no califica sin más a la transacción con la categoría que pretende darle el recurrente, porque el objeto de dicha transacción era la finalización de un litigio y por ello ambas partes se comprometieron a ratificar los documentos en presencia del Juez, para que la homologara. Por tanto se trata de una transacción judicial, cuya eficacia depende del cumplimiento de los actos posteriores que, además de forma expresa, las partes incluyeron en su contrato. El convenio debe calificarse como transacción judicial, porque pretendía poner fin a un pleito ya comenzado y por ello se debe aplicar el Art. 19 LECiv.
2º El recurrente pretende que la calificación del contrato de transacción como judicial vulnera las disposiciones sobre exigencia de forma en los contratos, ya que considera que ninguna norma la exige para la validez de este contrato. Aparentemente este razonamiento sería impecable si no fuera porque no se trata de una cuestión de forma, sino de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y en los acuerdos de las partes expresados en el propio convenio para la eficacia de este tipo de transacción, como antes se ha expresado.
3º A partir de la STS de 21 abril 1942, se interpreta que para que sea eficaz una transacción judicial, es preciso que se incorpore en el pleito seguido, porque solo así quedará ultimado el proceso pendiente.
Esta doctrina es la que ha incorporado a la sentencia que ahora se recurre.
4º Las partes quisieron una transacción judicial, como se deduce de las cláusulas del contrato, como antes se ha argumentado. Para ello debía cumplir tres requisitos: presentación, ratificación y homologación.
Ni se ratificaron las partes ni se homologó el convenio transaccional, porque no se presentó al Juez del procedimiento. De modo que hay que concluir que la presente es una transacción judicial con unos requisitos exigidos por las propias partes, por lo que, no ratificada, carece de eficacia.

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