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jueves, 15 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- (...) Con respecto a los efectos de la anotación preventiva, referida en el artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria, la generalidad de la doctrina científica considera que protegen la retroactividad de la sentencia recaída en el pleito y llevan su eficacia hasta la fecha de la decisión, para evitar que, por el juego del artículo 34 de esta Ley, surja un tercero que impida la ejecución del fallo; el expresado medio concede un rango hipotecario al derecho real que, como resultado del litigio, pueda constituirse, con el aseguramiento de su retroactividad hasta el momento de la anotación, frente a terceros que, en tiempo intermedio, hayan inscrito algún derecho, quienes ya no serían de buena fe, pues, con la previa consulta en el Registro de la Propiedad, tendrían conocimiento de su existencia, y, por tanto, la de un juicio pendiente que provocar un fallo contrario a la adquisición posterior a su asentamiento registral, y da lugar a la resolución de la misma.
Desde una perspectiva similar a la indicada en el párrafo precedente, en sentencia de 22 de septiembre de 2008, esta Sala tiene declarado que «(...) La anotación preventiva de demanda (artículo 42.1º LH) tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena fe (artículo 34 LH) y legitimación (artículo 38 LH) registrales, con la consiguiente producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica. (...) como afirma la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2006, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece una presunción «iuris tantum», pero cabe ser destruida mediante las correspondientes probanzas (SSTS de 30 de noviembre de 1991, 11 de febrero de 1993 y 14 de febrero de 2000) y «no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido, y cuando falta la buena fe no se protege a quien figura como tercero hipotecario» .
Las posiciones jurídicas integradas en los dos párrafos anteriores, con la que se dirá seguidamente, sirven para desmontar las intenciones casacionales de la parte recurrente, habida cuenta de que carece de la calificación de tercero de buena fe al haber tenido sobradas ocasiones para averiguar la existencia de la anotación preventiva de demanda y, en definitiva, la situación registral de la finca debatida.
Por otra parte, esta Sala muestra su conformidad a la conclusión de la sentencia de instancia sobre que la transacción, homologada judicialmente, posee iguales efectos que la sentencia firme referida en el  artículo 198.1 del Reglamento Hipotecario; en verdad, al ser la transacción un sustitutivo de la sentencia, es lógico que produzca entre los interesados la resulta de cosa juzgada; asimismo, podrá llevarse a cabo por los trámites previstos para la ejecución de sentencia y convenios judicialmente aprobados (artículo 415.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y constituye título para la vía de apremio (artículo 1816 del Código Civil).
Por demás, es indicativo que, la transacción realizada durante el proceso y aprobada por el Juez, establece un título ejecutivo equiparado plenamente a una sentencia (artículos 517 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

viernes, 22 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010.

TERCERO. - Acción de nulidad contra el acuerdo de transacción judicial.
A) El recurso cita como norma procesal infringida un precepto de la LEC, cuando nos encontramos ante un juicio de menor cuantía que se rige por la LEC 1881. Sin embargo, resultando inteligible lo que se plantea en el motivo, debe prevalecer el derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, conforme al artículo 24 CE, y procederse al examen de las cuestiones planteadas (STS 10 de diciembre de 2008, RC 2389/2003).
B) Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones (SSTS 8 y 17 de julio de 2008, RC n.º 3182/2001 y RC n.º 211/2002). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas (SSTS de 20 octubre de 2004, RC n.º 2563/1998 y 7 de julio de 2006, RC n.º 4131/1999). La «exceptio pacti» [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva (artículo 557.1.6.ª LEC).
Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC, vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos (SSTS de 30 de enero de 1999, RC n.º 2281/1994). Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes (SSTS de 28 de septiembre de 1984, 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción (STS de 8 de julio de 1999, RC n.º 3614/1994).
C) La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia (artículos 1816 CC y 517 LEC). En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento (STS de 26 de enero de 1993). De modo semejante, cabe ejercitar contra el acto de conciliación con avenencia, que es susceptible de ejecución, la acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda (artículos 476 y 477 LEC 1881 y DD 2.ª LEC).
La LEC no introduce novedad alguna que pueda contradecir la doctrina expuesta, dados los términos del artículo 19 LEC y lo establecido en el artículo 415 LEC, sobre remisión al CC. Difícilmente pueden tener encaje en los motivos tasados de revisión algunos supuestos de nulidad de la transacción, como sería el caso del presente proceso.
D) En aplicación de la anterior doctrina, el criterio de la sentencia impugnada no puede ser aceptado.

viernes, 21 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. El primer motivo denuncia la vulneración de los Arts. 1091, en relación con los Arts. 1809, 1815 y 1816 CC, porque la sentencia recurrida exige como requisito previo para dotar de validez y eficacia el contrato transaccional la formalidad de la homologación judicial, lo que resulta contrario a dichas disposiciones y a diferentes sentencias que cita de acuerdo con las que los contratos son obligatorios independientemente de la forma en que se hayan otorgado. El Código civil no exige forma para la transacción, por lo que al tratarse de un contrato de transacción extrajudicial, calificación que tiene hasta su homologación, tiene como efecto lo que establece el Art. 1816 CC.
El motivo no se estima.

Aunque después no lo regula de forma expresa, el Código civil admite la figura de la transacción judicial que queda incluida en la definición que proporciona el art. 1809. De acuerdo con la doctrina de esta Sala, este tipo de transacción es aquella que efectúan las partes para acabar un pleito ya comenzado, de modo que es necesario que no solo se adopte el acuerdo, sino que, además, se incorpore a los autos. De este modo, la antigua sentencia de esta Sala de 21 abril 1942 dice que junto al aspecto de tratarse de un acto de Derecho material, la transacción en este caso integra un acto procesal propiamente dicho, de modo que para que finalice el proceso iniciado, se le debe incorporar en aquellos supuestos en que debe pedirse la ejecución al organismo jurisdiccional. Esta postura ha sido ratificada por lo dispuesto en el art. 19 LECiv, previéndose, además, el procedimiento para incorporar el acuerdo transaccional en el art. 415 LECiv.
TERCERO. Dicho lo anterior y al entrar en la argumentación para justificar el rechazo del recurso se debe decir lo siguiente:
1º La parte recurrente insiste en que se trató de una transacción extrajudicial, sin duda por el hecho de que fue concluida por ambas partes fuera del proceso. Pero ello no califica sin más a la transacción con la categoría que pretende darle el recurrente, porque el objeto de dicha transacción era la finalización de un litigio y por ello ambas partes se comprometieron a ratificar los documentos en presencia del Juez, para que la homologara. Por tanto se trata de una transacción judicial, cuya eficacia depende del cumplimiento de los actos posteriores que, además de forma expresa, las partes incluyeron en su contrato. El convenio debe calificarse como transacción judicial, porque pretendía poner fin a un pleito ya comenzado y por ello se debe aplicar el Art. 19 LECiv.
2º El recurrente pretende que la calificación del contrato de transacción como judicial vulnera las disposiciones sobre exigencia de forma en los contratos, ya que considera que ninguna norma la exige para la validez de este contrato. Aparentemente este razonamiento sería impecable si no fuera porque no se trata de una cuestión de forma, sino de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y en los acuerdos de las partes expresados en el propio convenio para la eficacia de este tipo de transacción, como antes se ha expresado.
3º A partir de la STS de 21 abril 1942, se interpreta que para que sea eficaz una transacción judicial, es preciso que se incorpore en el pleito seguido, porque solo así quedará ultimado el proceso pendiente.
Esta doctrina es la que ha incorporado a la sentencia que ahora se recurre.
4º Las partes quisieron una transacción judicial, como se deduce de las cláusulas del contrato, como antes se ha argumentado. Para ello debía cumplir tres requisitos: presentación, ratificación y homologación.
Ni se ratificaron las partes ni se homologó el convenio transaccional, porque no se presentó al Juez del procedimiento. De modo que hay que concluir que la presente es una transacción judicial con unos requisitos exigidos por las propias partes, por lo que, no ratificada, carece de eficacia.

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