Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
SEXTO.- En sexto lugar se aduce infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido por inaplicación el art. 21.2ª del CP, o subsidiariamente, el 21.6ª, en relación con el 2 1. 2ª CP.
1. Para la recurrente la consecuencia legal de la estimación del motivo anterior, sería la modificación del relato fáctico en el sentido interesado de declarar que "padecía dependencia al cannabis, así como un trastorno ansioso depresivo con disminución de sus facultades intelectivas y volitivas en los actos encaminados a la consecución de la droga", por lo que procede la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.2 CP, o subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.6, en relación con el 21.2 CP.
2. Pues bien, en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005, núm. 1621/2005; y de 23-04-2008, nº 201/2008), ha venido a decir que:
a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP, no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
b) Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP, exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado, ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, "supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito" (SSTS de 12/2/99 o 16/9/00; Auto 1415/01; SSTS de 29/6, nº 1446/01, etc.).
Y precisamente en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21, recuerdan las SSTS de 18-5-2009, nº 521/2009, de 22-5-98 y 5-6-2003, que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS de 23-2-99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
3. En el supuesto que nos ocupa, el motivo articulado, ante el fracaso del anterior, no respeta los hechos probados y por ello está condenado al fracaso. En el caso enjuiciado consta que la acusada era consumidora de hachís pero ese consumo no consta que afectara a su proceder ilícito ya que, además de indicarse que era encargada de una panadería propiedad de su madre -lo que pone de relieve un cierto poder adquisitivo-, se recoge que le fueron intervenidos 440 euros fruto de su ilícita actividad y, fundamentalmente, que el valor de la droga ocupada era de 18.000 euros, por lo que en ningún caso se estaría en la situación de la persona drogadicta que vende droga para poder sufragarse su adicción.
En consecuencia, no constando que la conducta de la acusada estuviera motivada por su condición de consumidora de hachís, procede rechazar la apreciación de las circunstancias atenuantes propugnadas por la defensa.
Por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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