Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 1ª) de 1 de julio de 2010 (D. JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA).
SEGUNDO.- (...) en cuanto a las coacciones se exige, 1º) Una actuación o conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidatoria, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas o incluso a través de las cosas; 2º) tal modus operandi se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para constituir delito; 4º) debe existir un "animus" tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena, si bien se ha matizado (STS 15/12/80) que se ha considerado suficiente el dolo genérico o intención simplemente maliciosa del agente; 5º) la ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (STS 26.4.94 y 6.10.95).
El bien jurídico protegido es la libertad, que se ve constreñida de modo antijurídico a un hacer, tolerar u omitir, a través de una conducta legalmente definida como violenta, si bien la jurisprudencia ha interpretado este concepto de modo que no se limita a la fuerza física ejercida sobre una persona, sino también a otra más amplia comprensiva de la fuerza moral o intimidación, hasta llegar a abarcar también la llamada "vis in rebus", referida a los supuestos en que la violencia se aplica directamente a las cosas pero con la finalidad de torcer la libertad de obrar de alguien, ninguno de tales requisitos concurren en el caso, por cuanto la obligación de compra de vivienda, sino que tendrá que abandonar la vivienda, sin mayor concrección no puede integrar el tipo.
[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]
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