domingo, 12 de diciembre de 2010

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 1 de julio de 2010 (D. RAFAEL GIMENEZ RAMON).
SEGUNDO.- En relación con la insuficiencia de poder apreciada en la primera instancia por haberse acordado en Junta de Propietarios celebrada en fecha 17 de julio del 2007 el ejercicio de acciones judiciales en relación con los defectos constructivos contra la promotora CCC, arquitecto, aparejador y seguros sin mencionarse a la constructora, procede ratificar el criterio del Juez de primer grado.
Se trata de una cuestión que ya ha sido examinada anteriormente por esta Sala en un supuesto similar, resuelto por Auto de fecha 12de junio de 2009 y con cuya doctrina es acorde aquel. Se expuso en dicha resolución que "Quien actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios no lo hace en virtud de acuerdo de la Junta de Propietarios a tal fin, siendo ya de señalar que el Presidente ostenta la representación orgánica de la Comunidad y expresa hacia el exterior la voluntad colectiva de aquella, no precisando de un específico negocio de representación o apoderamiento para cada actuación concreta, indicando el art. 13.3 LPH que el Presidente ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afecten; es ya de indicar con la STS de 23-12-2005 que, además, cualquier copropietario o comunero como tal tendría facultades para litigar en beneficio de la Comunidad (sentencia del Tribunal Supremo y entre otras de fecha 31 de diciembre de 1996), pero retomando las facultades y legitimación del Presidente es de indicar o reiterar que actúa como un órgano del ente comunitario, sustituyendo con su voluntad individual la social común, considerando lo realizado por el presidente como si la misma Comunidad lo hubiera realizado. Por ello, todo cuanto realice y actúe en nombre de la Comunidad y en beneficio de ella, estará siempre respaldado por el consenso que en su día existió para su nombramiento, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la Junta, por lo que no necesita autorización de ésta para intervenir ante los tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, entre los cuales se han de encuadrar lo que son asuntos competencia de la Junta de Propietarios «ex» art. 14 de la LPH " (SAP Madrid (Sección 19ª), de 13 de octubre de 2006).

Sin embargo, dicha jurisprudencia referida a los supuestos en que no se ha manifestado la voluntad de la comunidad no es aplicable en la presente litis. En efecto, no se cuestiona aquí si el presidente puede actuar libremente en beneficio de la comunidad ante ausencia de acuerdos, sino si ostentando la representación de la misma ex art. 12 LPH puede apartarse de lo previamente acordado por la Junta.
Por ello, acertadamente el Auto apelado acoge la excepción de falta de poder de los presidentes de la comunidad de propietarios para accionar contra la promotora y los arquitectos superiores y técnico de la obra precisamente del tenor del acta de la junta de la comunidad de propietarios (doc. 1): "INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA LA CONSTRUCTORA.- En base a ello se aprueba por unanimidad el reclamar, incluso judicialmente, la reparación de dichos defectos a la empresa constructora.- Para ello se autoriza al presidente de la Comunidad a que otorgue poderes procesales a favor de letrados y procuradores", en la que claramente consta como acuerdo de la junta de propietarios el ejercicio de la acción exclusivamente contra la empresa constructora y no contra los otros intervinientes.
En efecto, no debe perderse de vista que el Presidente ostenta la representación orgánica de la comunidad, expresando hacia el exterior la voluntad de ésta y en la presente litis la voluntad de la Junta ha sido tajante al adoptar el acuerdo de accionar sólo contra la empresa constructora y no contra los demás participantes en la proyección y construcción del edificio.

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