domingo, 21 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
TERCERO.- (...) Con respecto al principio acusatorio, en lo que aquí afecta, esta Sala, en su reunión plenaria no jurisdiccional de 5-10-1998, acordó que " El comiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 CP debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio ".
Y, consecuentemente a ello, en sentencias como la de 20-9-2005, núm. 1040/2005, ha dicho esta Sala que: "el comiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 del Código Penal, debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio".
La jurisprudencia exige (Cfr. SSTS 31/2003, de 16 de enero y 1528/2002, de 20 de septiembre), además, una relación directa de lo decomisado con la actividad ilícita enjuiciada de modo que si no se determina claramente en la sentencia, la afirmación expresa de que el dinero ocupado eran ganancias procedentes de la venta de drogas carece de un requisito imprescindible para la aplicación de los artículos 127 y 374, pues, en todo caso, debe constar la procedencia del delito y no pertenencia a un tercero, como condiciones para acordarse el decomiso (STS 235/2001, de 20 de febrero).

La falta de petición del Fiscal, acarrea la estimación del motivo. Y ni siquiera puede valorarse que, en cualquier caso, la cuestión fue puesta en conocimiento de la defensa, de manera que este aspecto se debatió en el juicio oral, pues como declara la STS 1127/2000, de 26 de junio: "en lo que concierne a las joyas ocupadas primero y decomisadas luego en el fallo de la sentencia, es evidente que la consecuencia accesoria no fue solicitada en el escrito de acusación. El Fiscal sostiene que, de todos modos, la defensa ofreció prueba sobre la titularidad de esas joyas y, en consecuencia, pudo ejercer el derecho de defensa del art. 24.1 CE. Sin embargo, ante la ausencia de una pretensión expresa de la acusación, el Tribunal «a quo» no podía, sin vulnerar el principio acusatorio, sustituir tal petición por su propia iniciativa, dado que el principio acusatorio no sólo se basa en el derecho de defensa, sino que -con independencia de éste- establece que la pretensión de la acusación es el presupuesto que condiciona la facultad de decisión del Tribunal de la causa".

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