domingo, 21 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 (D. JUAN SAAVEDRA RUIZ).
CUARTO.- Desistido el primer motivo relativo a la presunción de inocencia, el segundo lo es por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., para denunciar como infringido el artículo 149 en relación con el 28, ambos del Código Penal. Se refiere a su condena como " coautor de la acción cometida por el otro imputado ". Afirma que fue el coacusado quien golpeó con la botella previamente fracturada el rostro de la víctima, y que esta acción le es por ello ajena, para a continuación exponer la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias sobre la coautoría.
La reciente S.T.S. 786/10, se ha ocupado de fijar el alcance del artículo 28 C.P. en materia de coautoría, es decir, cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Pues bien, según nuestra Jurisprudencia, como expone la sentencia que acabamos de mencionar, ello requiere: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; y b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.

Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Declara la STS nº 251/2004, de 26 de febrero, que "cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal". Y añade que "su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución ".
La doctrina que acabamos de exponer es plenamente aplicable al presente caso. Existe materialmente una acción conjunta encadenada, sin solución de continuidad, conforme sienta el hecho probado del que necesariamente debemos partir, integrada por las sucesivas aportaciones de los autores que abarcan desde su inicio hasta su finalización. Es el ahora recurrente quien en un principio llama la atención a la víctima por un motivo nimio, que es atendido por ésta, y " en un momento dado " el recurrente le lanzó una botella de cristal que impactó en su cabeza, para seguidamente el coacusado, tras golpear contra el suelo la botella de cristal que llevaba, dirigirse a aquél clavándole la botella rota en el ojo izquierdo y, una vez en el suelo, el ahora recurrente se abalanzó sobre la víctima propinándole puñetazos y patadas en la cabeza. En primer lugar, porque existe un acuerdo previo o simultáneo a los hechos, pues de otra forma no podría explicarse la coordinación de las acciones desplegadas en un corto espacio de tiempo, siendo además irrelevante que dicho pacto fuese o no anterior a la llegada al lugar de los hechos. En segundo lugar, porque los ataques son sucesivos y la aportación inicial del recurrente, lanzamiento de la botella a la cabeza de la víctima, prepara y facilita el segundo que lleva a cabo el coacusado, para inmediatamente el recurrente abalanzarse sobre la víctima ya caída y golpearla, lo que demuestra que las aportaciones de los autores son causales y responden a un mismo propósito, siendo por ello indiferente que fuese uno de ellos el que esgrimiese la botella fragmentada para causar la lesión típica, cuando la acción inicial del recurrente había ya facilitado esta segunda y su intervención posterior corrobora la unidad de propósito. Las acciones lesivas de varios contra uno, como sucede en este caso, encadenadas y sin solución de continuidad revelan el mismo propósito e implican una aportación causal relevante que constituye coautoría. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

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