sábado, 6 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- (...) debe recordarse, por elemental que parezca, que el art. 114 LECrim. prohibe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal; que el art. 10.2 LOPJ establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales; que la misma regla se desprendía de los arts. 362, 514 y 1804 LEC de 1881 bajo cuya vigencia se inició el presente litigio; que la jurisprudencia de esta Sala interpreta el art. 116 LECrim. en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo (STS 17-5-04 en rec. 1972/98, que cita como precedente la de 10 de diciembre de 1992); que la jurisprudencia de esta Sala también declara que, aun cuando la sentencia penal omita determinados pronunciamientos, no cabe que la jurisdicción civil supla sus deficiencias ni rectifique sus omisiones, y que el principio non bis in idem, es decir la imposibilidad de juzgar dos veces una misma cuestión, impide plantear en un proceso civil lo ya resuelto entre las mismas partes en un proceso penal (STS 13-5-04, en rec. 1883/98, con cita de otras muchas); que la doctrina del Tribunal Constitucional, como una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, impone el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de su eventual modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos pero sin que en ningún caso pueda admitirse que algo es o no es, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (STC 208/2009, de 26 de noviembre, con cita de otras muchas); y en fin, que la STC 17/2008, de 31 de enero, pese a rechazar que en el concreto caso examinado se diera la cosa juzgada derivada de una sentencia penal anterior, declara, de un lado, que en nuestro ordenamiento "el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado", y, de otro, que "el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza.
Así las cosas, es indiscutible la corrección jurídica de la apreciación de cosa juzgada por el tribunal sentenciador, hasta el punto de que la interposición por el demandante del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a resolver ahora por esta Sala únicamente puede interpretarse como un nuevo intento de revisar por una vía notoriamente improcedente la sentencia penal que en su día le condenó a la pena correspondiente y a indemnizar a D. Florian, en concepto de responsabilidad civil, en la mitad del importe del premio de lotería, pues por más esfuerzos dialécticos que despliegue en algunos de sus motivos por infracción procesal, lo cierto es que la sentencia penal declaró probado, como un puro hecho, el pacto entre ambos de repartirse el premio especial, base a su vez de la condena de D. Epifanio tanto penal como civil, y que por tanto la jurisdicción civil, en un pleito como el presente orientado a que se declare la inexistencia de pacto alguno con cualquiera de los demandados, nunca podría declarar tal inexistencia sin una grave vulneración del orden jurídico.
Es más, cualquier posible duda, más teórica que real, sobre le existencia de cosa juzgada por no haber sido parte en el proceso penal los otros tres demandados, queda inmediatamente despejada, primero, por la firmeza de la falta de legitimación pasiva de los demandados D. Jorge y D. Héctor, apreciada en el presente litigio y no impugnada por el actor-recurrente; y segundo, por la firmeza de la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta en su día por D. Matías contra el mismo actor-recurrente, desestimación que a su vez determina que, con arreglo a lo resuelto por la sentencia penal, la indemnización a favor de D. Florian deba ser de 246 millones de ptas., y no de 123 millones, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico sexto de la propia sentencia penal.

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