domingo, 7 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- (...) Como primer motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del principio de "unidad de culpa civil", porque la sentencia considera incompatible el ejercicio conjunto de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual que se ejercitan simultáneamente contra el fabricante de los motores, entendiendo que el hecho de que la sociedad fabricante de los motores, no asuma expresamente en su documento de garantía obligación indemnizatoria, no comporta que no le corresponda la obligación de indemnizar, y ello basado en el alcance de su compromiso en relación con la reparación de sus productos.
Se desestima.

La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, rec. 671/1999, haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa (SSTS 22 de octubre de 2007; 12 de junio de 2007: 23 de diciembre de 2004: de abril de 2004), pero, como precisa la STS 13 de marzo de 2008, en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente.
Pues bien, el motivo se argumenta sin mención alguna a norma sustantiva infringida y se aparta del criterio del Tribunal que no incumple la doctrina de la unidad de culpa, sino que la aplica y la toma como presupuesto de su fallo, evitando, de un lado, entrar en el análisis de la responsabilidad contractual, por causa de una relación procesal mal constituida, y negando, de otro, eficacia alguna a la responsabilidad extracontractual, con lo que el órgano jurisdiccional no incurre en incongruencia, que es a lo que conduciría el desconocimiento de esta doctrina, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, pues a las dos atiende, bien es cierto que con resultado adverso para la demandante.

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