Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (D. ENCARNACION ROCA TRIAS).
QUINTO. La doctrina de la Sala sobre la atribuci贸n de la guarda y custodia compartida.
En primer lugar, debe recordarse que esta Sala, en la sentencia de 10 septiembre 2009, ha interpretado el art. 92 CC en el sentido siguiente: "[...] permite al juez acordarla en dos supuestos: a) cuando sea pedida por ambos progenitores (p谩rrafo 5), y b) cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el inter茅s del menor de forma m谩s eficaz (p谩rrafo 8). En cualquier caso, se debe recabar informe del Ministerio Fiscal, que debe ser favorable en el supuesto previsto en el pr. 8, se debe o铆r a los menores cuando tengan suficiente juicio, as铆 como tener en cuenta el informe de los equipos t茅cnicos relativos a «la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del r茅gimen de custodia» (art铆culo. 92.9 CC). Esta normativa debe completarse con lo establecido en el art铆culo 91 CC, que permite al Juez una amplia facultad para decidir cu谩l debe ser la soluci贸n adecuada a la vista de las pruebas que obran en su poder, de modo que en los procedimientos judiciales sobre menores no rige el principio dispositivo, tal como se afirma en la Exposici贸n de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil y regula el art铆culo 752.1,2 LECiv. Adem谩s en relaci贸n con la guarda y custodia compartida, el art铆culo 92.6 CC, establece que el juez debe «valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relaci贸n que los padres mantengan entre s铆 y con sus hijos para determinar su idoneidad con el r茅gimen de guarda»".
Adem谩s,
SEXTO. Argumentos para la continuaci贸n de la medida de guarda y custodia compartida.
En este caso, la sentencia recurrida ha revocado la guarda y custodia compartida acordada en la primera instancia y ello con argumentos como: a) que no es criterio de la sala sentenciadora acordarla excepto en los casos excepcionales que cita; b) que los padres no la adoptaron en el convenio regulador; c) que el informe emitido en la primera instancia no la aconsejaba claramente.
Y ello olvidando lo siguiente: a) que la medida de la guarda y custodia compartida debe acordarse siempre en inter茅s del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisi贸n, criterio que es independiente de las opiniones de quien deba adoptar dicha medida y que debe basarse en razones objetivas; b) que si bien los padres no adoptaron este acuerdo en el convenio regulador, las circunstancias familiares son siempre cambiantes y es por ello que como ya se ha recordado en el anterior fundamento, la propia Ley de Enjuiciamiento civil recuerda que en los procedimientos en los que deba tenerse en cuenta el inter茅s del menor, no rige el principio dispositivo; c) que el informe emitido por los servicios psico-sociales como prueba en segunda instancia conclu铆a que no solo hab铆a funcionado correctamente la guarda y custodia compartida desde la ejecuci贸n de la sentencia pronunciada en primera instancia, sino que era aconsejable seguir manteni茅ndola. Dicho informe no es vinculante, pero ofrece elementos para decidir que no han sido tenidos en cuenta para acordar una u otra soluci贸n en el presente supuesto, y d) que el informe del Ministerio Fiscal es favorable a la guarda y custodia compartida.
Por ello, esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la DA 16, LEC, entiende que a la vista de los anteriores razonamientos, debe confirmar la sentencia pronunciada en la primera instancia, acordando la guarda y custodia compartida del menor, a la vista del informe favorable del Ministerio fiscal y teniendo en cuenta los informes de los servicios psico-sociales, que se mostraban favorables a dicho r茅gimen, porque lo contrario ser铆a otorgar virtualidad a la vulneraci贸n del principio de proscripci贸n de la arbitrariedad del que es reflejo la sentencia objeto de recurso.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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