Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
QUINTO. - (...) En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de la LRCSCVM en un doble sentido: por un lado, en lo relativo al baremo aplicable para cuantificar el quebranto, defendiéndose, con base en el artículo 10 de la LRCSCVM , que se cita como vulnerado, que debe estarse al vigente a fecha del siniestro en lugar del vigente a fecha en que se interpuso la demanda, que fue el criterio seguido por la sentencia recurrida; por otro, en lo relativo al factor corrector por perjuicios económicos previsto en la Tabla IV del baremo con relación a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, siendo la tesis casacional esgrimida por la aseguradora recurrente que dicho factor no puede ser aplicado a supuestos en que la víctima no se encuentra en edad laboral, como sería el caso (15 años a fecha del siniestro).
El segundo motivo combate la condena en materia de intereses moratorios, con un conjunto de argumentos que, en síntesis, vienen a defender, de una parte, que la aseguradora tenía razones justificadas para no pagar todo lo que se le reclamaba, por ser desmesurada la indemnización además de ilíquida (con obligación de agotar la segunda instancia para fijar definitivamente la cuantía de la deuda), y segundo, que en todo caso la aseguradora procedió a consignar válidamente y con efectos liberatorios en sede penal (dos veces en metálico, y una tercera a través de aval bancario) lo que hasta ese momento consideraba debido (a tenor de los informes médicos obrantes), sin que se estime por la recurrente conforme a Derecho la decisión de conceder un nuevo plazo de tres meses para pagar o consignar respecto de la suma concedida como factor corrector por incapacidad permanente total.
La cuestión relativa a la procedencia de aplicar el factor por perjuicios económicos ya ha sido resuelta tras el acogimiento del recurso extraordinario de infracción procesal en el sentido de no considerarse pertinente por incongruente con el objeto de la segunda instancia. Así pues, la nueva sentencia ha de tomar en consideración que la controversia en casación ha quedado limitada a los temas de cuantificación del quebranto y procedencia de la condena al pago de intereses de demora.
SEXTO. - Aplicación del valor del punto correspondiente a la fecha del alta definitiva.
A) En relación a esta cuestión, esta Sala, en SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y 2598/2002, fija la doctrina aplicable, luego recogida en SSTS de 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006, 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006, 9 de julio de 2008, recurso 1927/2002, de 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002 y 2541/2003, de 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004, de 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004. Conforme a la doctrina fijada en estas sentencias, es el momento del accidente el que determina el régimen legal aplicable y la cuantificación de la indemnización debe atenerse al valor del punto en el momento del alta definitiva.
B) En el caso de autos, aunque la decisión de la AP de calcular la indemnización con arreglo a las cuantías vigentes a fecha de la demanda conculca el sentido de la doctrina expuesta, no hay razón jurídica para revocar en este punto el pronunciamiento de la sentencia de apelación, en primer lugar, porque lo que manda dicha doctrina es cuantificar los distintos conceptos indemnizatorios señalados definitivamente en la sentencia recurrida (incapacidad temporal, secuelas, factor corrector por incapacidad permanente total), con arreglo a la actualización vigente durante todo el año en que se consolidaron las lesiones y secuelas, (alta definitiva), y no, como pretende la parte recurrente, con arreglo a la fecha del siniestro, y en segundo lugar, porque la aplicación de la referida solución jurisprudencial supondría una reforma peyorativa proscrita absolutamente por la Jurisprudencia , al ser un hecho acreditado (en virtud de la conformidad de las partes sobre las conclusiones del informe pericial judicial), que el alta se produjo 120 días después de la fecha en que tuvo lugar la intervención de cadera -fechada el día 16 de marzo de 2004-, y por tanto, durante el año 2004, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda (folio 285 de las actuaciones de instancia, ampliación del dictamen pericial judicial), lo que llevaría a aplicar las cuantías publicadas por Resolución de la DGS de fecha 22 de marzo de 2004, (BOE 6 de abril de 2004), en claro perjuicio de la entidad recurrente, que vería así como el resultado, -efecto jurídico-, obtenido con su recurso sería más perjudicial -o menos favorable- que el obtenido en la sentencia recurrida.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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