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domingo, 15 de septiembre de 2013



http://www.tirant.com/libreria/libro/la-pension-compensatoria-9788490337646


Fecha publicación: 09/2013
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Tratados, Comentarios y Practicas Procesales
1ª Edición / 487 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490337646


El presente trabajo se basa en la experiencia de la autora, Ana Clara Belío, a lo largo de casi veinte años de ejercicio profesional, buena parte de ellos como abogada de familia en el despacho ABA Abogadas, del que es socia fundadora y directora.
Tal como se recoge detalladamente en el índice del libro, diversos capítulos han sido redactados gracias a la imprescindible colaboración con diversas especialistas: Mónica Ruiz, Rosa López y Julia Clavero, todas ellas socias del despacho ABA Abogadas.


La pensión compensatoria sufre importantes cambios con la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de Julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Cabría subrayar la introducción por primera vez del criterio de la temporalidad -que pasa a ser la norma general- frente al carácter indefinido de la prestación, así como la posibilidad de su abono a tanto alzado a modo de prestación única.
Dado que cada vez es más frecuente el hecho de que ambos cónyuges trabajen y perciban una retribución, cabría pensar que no ha lugar a la pensión compensatoria, si bien en la práctica sí resulta factible su fijación, siempre que concurran los requisitos establecidos por la Ley, y que se analizan en este Libro de forma detallada.
La lectura de este Tratado es recomendable para aquellos profesionales que se enfrenten a solicitudes de pensión compensatoria -tanto en el ámbito contencioso como en procesos de mutuo acuerdo-, ya que ofrece un análisis exhaustivo de la jurisprudencia aplicable. El abanico de posibilidades para su solicitud es muy amplio y varía en función de cada circunstancia, por lo que una adecuada interpretación de la norma permitirá sin duda una mayor posibilidad de éxito. - 


Índice Capítulo I CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA CON LA VIGENTE REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 97 DEL CC 1. ANTECEDENTES LEGALES Y ACTUAL REGULACIÓN: DEL CONCEPTO DE PENSIÓN AL DE COMPENSACIÓN 19 2. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO 21 2.1. La pensión no tiene naturaleza alimenticia 21 2.2. Inexistencia del carácter meramente indemnizatorio al efectuarse la sustitución del modelo del divorcio-culpabilidad por el de divorcio-ruptura 26 2.3. Naturaleza reequilibradora, aunque no igualitaria. Doctrina unánime: la pensión compensatoria no es un mecanismo igualatorio de economías dispares 29 Capítulo II CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS AFINES 1. CARACTERÍSTICAS 33 1.1. Derecho personal y subjetivo 33 1.2. Es un derecho disponible. Principios de justicia rogada y congruencia 34 1.3. Capitulaciones prematrimoniales y renuncia válida 44 1.4. La temporalidad como característica dominante tras la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio 48 2. DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS AFINES 51 2.1. Alimentos al cónyuge. Compatibilidad de ambas figuras durante la situación de separación 51 2.2. Cargas del matrimonio. Especial referencia al pago de hipoteca 57 2.3. Indemnización prevista en el Artículo 1438 del CC 62 2.4. Cuadro comparativo 70 Capítulo III FIJACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN EL ÁMBITO CONTENCIOSO. ANÁLISIS TEÓRICO Y PRÁCTICO DEL ARTÍCULO 97 DEL CC 1. EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO EN «RELACIÓN A LA POSICIÓN DEL OTRO». COMPARACIÓN CON EL OTRO CÓNYUGE 73 1.1. Concepción objetivista y subjetivista de la noción de desequilibrio 74 1.2. La pérdida del denominado «estatus económico» 78 2. «EMPEORAMIENTO EN SU SITUACIÓN ANTERIOR EN EL MATRIMONIO» 83 2.1. Relación entre desequilibrio y empeoramiento 83 2.2. Referencia a la «situación anterior en el matrimonio»: momento en que debe producirse el desequilibrio 85 3. CRITERIOS LEGALES MENCIONADOS EXPRESAMENTE: CIRCUNSTANCIAS A VALORAR 91 3.1. «Los acuerdos a que hubiesen llegado los cónyuges» 92 3.2. «La edad y el estado de salud» 94 3.3. «La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo» 95 3.4. «La dedicación pasada y futura a la familia» 97 3.5. «La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge» 98 3.6. «La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal» 101 3.7. «La pérdida eventual de un derecho de pensión» 103 3.8. «El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge» 104 3.9. «Cualquier otra circunstancia relevante» 107 4. VALORACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES 108 4.1. Régimen económico matrimonial. Es posible el establecimiento de la pensión bajo el régimen de separación de bienes 108 4.2. Liquidación del régimen económico ganancial con anterioridad a la ruptura matrimonial 111 4.3. Liquidación del régimen económico ganancial con posterioridad a la ruptura matrimonial 113 5. ACTOS REALIZADOS POR EL CÓNYUGE DEUDOR. TEORÍA JURISPRUDENCIAL DE LOS ACTOS PROPIOS. IMPORTANCIA PRÁCTICA 114 Capítulo IV FIJACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA DE MUTUO ACUERDO: «ACUERDOS A LOS QUE HUBIERAN LLEGADO LOS CÓNYUGES» Elaborado por Mónica Ruiz en colaboración con Ana Clara Belío 1. ACUERDOS EXTRAJUDICIALES 119 1.1. Problemática del acuerdo extrajudicial frente al convenio regulador aprobado judicialmente 120 1.2. Actos propios realizados por los cónyuges durante la separación de hecho 121 1.3. Vicios del consentimiento 125 1.3.1. Acción de nulidad 125 a) Error 125 b) Violencia o intimidación 127 c) Dolo 127 1.3.2. Falta de capacidad para la prestación del consentimiento 128 1.3.3. Consentimiento simulado y falsedad de la causa 128 2. ACUERDOS FORMALIZADOS EN CONVENIO REGULADOR APROBADO POR SENTENCIA 130 2.1. No se extingue la pensión compensatoria pactada aún cuando el cónyuge acreedor tenga ingresos posteriores 131 2.2. Sí se extingue la pensión compensatoria pactada aún cuan­do en el momento de suscribir el convenio el cónyuge acreedor tuviese ingresos 134 3. MANTENIMIENTO, REDUCCIÓN O EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA TRAS LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 136 3.1. Mantenimiento de la pensión compensatoria 137 3.2. Reducción y de extinción de la pensión 143 3.3. Liquidación de la sociedad de gananciales como límite temporal a la pensión 147 Capítulo V REQUISITOS PROCESALES PARA LA SOLICITUD DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y SU OTORGAMIENTO Elaborado por Rosa López en colaboración con Ana Clara Belío 1. EN CONVENIO REGULADOR DE SEPARACIÓN O DIVORCIO. IMPORTANCIA DE LA CONVALIDACIÓN JUDICIAL POSTERIOR 151 1.1. Convenio regulador ratificado judicialmente 151 1.2. Convenio regulador no ratificado en presencia judicial 154 2. EN DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO POR LOS CÓNYUGES 157 3. EN MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS O COETÁNEAS A LA DEMANDA 160 4. EN LA DEMANDA 163 5. EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: NECESIDAD DE FORMULAR RECONVENCIÓN. PROBLEMAS PROCESALES HABITUALES 166 6. NO CABE LA SOLICITUD EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS POSTERIOR A LA SEPARACIÓN O DIVORCIO 170 7. PAREJAS DE HECHO: SOLICITUD DE MEDIDAS PATERNOFILIALES. TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO NO HAY HIJOS MENORES 173 7.1. Parejas de hecho con hijos menores. Procedimiento de medidas paternofiliales 177 7.2. Parejas de hecho sin hijos o siendo éstos mayores de edad o independientes económicamente 179 Capítulo VI DURACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA. CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL PLAZO 1. ESTABLECIMIENTO TEMPORAL DE LA PENSIÓN: DOCTRINA MAYORITARIA TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 15/2005, DE 8 DE JULIO 185 2. CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN TEMPORAL 188 2.1. «La edad y el estado de salud» 190 2.2. «La cualificación profesional y las posibilidades de acceso al empleo» 191 2.3. «La dedicación pasada y futura a la familia» 193 2.4. «La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal» 195 3. EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO NO ES CAUSA DE MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN 197 4. PLAZO DE DURACIÓN DE LA PENSIÓN 202 5. CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN INDEFINIDA O SIN LÍMITE «A PRIORI» 206 Capítulo VII DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Y ABONO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA 1. CANTIDAD MENSUAL 213 2. LA NUEVA «PRESTACIÓN ÚNICA» 214 3. CRITERIOS PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN Y DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA ÚNICA 220 4. ACTUALIZACIÓN Y EFECTOS 228 4.1. Criterios para la actualización de la pensión 228 4.2. Compensación de créditos 235 5. CONSECUENCIAS DE LA NO PREVISIÓN DEL CRITERIO DE REVISIÓN O DE LA OMISIÓN EN SENTENCIA 237 6. RETROACTIVIDAD DE LA ACTUALIZACIÓN 243 7. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA REVALORIZACIÓN, PERO NO ASÍ DE LOS ATRASOS DERIVADOS DE LAS ACTUALIZACIONES 247 8. GARANTÍAS PARA SU EFECTIVIDAD Y EJECUCIÓN PROVISIONAL 249 Capítulo VIII DECLARACIÓN DE NULIDAD MATRIMONIAL POSTERIOR. ANÁLISIS TEÓRICO Y PRÁCTICO DEL ARTÍCULO 98 DEL CC Elaborado por Julia Clavero en colaboración con Ana Clara Belío 1. INTRODUCCIÓN 255 2. NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 98 DEL CC 257 3. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN 260 4. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN Y FORMA DE PAGO 265 5. LA DECLARACIÓN DE NULIDAD MATRIMONIAL NO DEJA SIN EFECTO LA PENSIÓN COMPENSATORIA DE FORMA AUTOMÁTICA 269 Capítulo IX SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA. ANÁLISIS TEÓRICO Y PRÁCTICO DEL ARTÍCULO 99 DEL CC 1. REQUISITOS PARA QUE OPERE EL MECANISMO DE LA SUSTITUCIÓN 277 2. FORMAS DE SUSTITUCIÓN 284 2.1. «Constitución de una renta vitalicia» 284 2.2. «Usufructo de determinados bienes» 284 2.3. «Entrega de un capital en bienes o dinero» 289 Capítulo X MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS TENIDAS EN CUENTA EN LA SENTENCIA DE SEPARACIÓN O DIVORCIO. ANÁLISIS TEÓRICO Y PRÁCTICO DEL ARTÍCULO 100 DEL CC 1. LA CONDICIÓN DE «SUSTANCIAL» EN EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN 295 2. IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE SOLICITAR UN INCREMENTO DE LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN O LA PRÓRROGA DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 300 3. CAUSAS DE REDUCCIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA 306 3.1. Modificación de las circunstancias económicas del acreedor 307 3.1.1. Mejor fortuna del acreedor 307 3.1.2. Incremento de su patrimonio 309 3.1.3. Actividad laboral remunerada 311 3.1.4. Percepción de una pensión 314 3.2. Empeoramiento de la fortuna del deudor 317 3.2.1. Disminución de ingresos 317 3.2.2. Desempleo estructural o sin percibo de indemnización 321 3.2.3. Jubilación forzosa 322 3.2.4. Existencia de otros hijos 325 3.3. Suspensión de la pensión compensatoria 327 4. ESTABLECIMIENTO DE UN LÍMITE TEMPORAL A LA PENSIÓN INDEFINIDA. SUPUESTO ESPECÍFICO: PASIVIDAD DEL ACREEDOR EN LA BÚSQUEDA DE EMPLEO 329 Capítulo XI EXTINCIÓN JUDICIAL DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA FIJADA EN SENTENCIA DE SEPARACIÓN O DIVORCIO. ANÁLISIS TEÓRICO Y PRÁCTICO DEL ARTÍCULO 101, PÁRRAFO 1º, DEL CC 1. CAUSAS DE EXTINCIÓN 337 1.1. «Cese de la causa que lo motivó». Supuestos habituales 338 1.1.1. Mejora de la situación económica del acreedor 341 1.1.2. Empeoramiento de la situación económica del deudor 348 1.2. Causas para su denegación 350 1.2.1. Trabajo ocasional del acreedor 350 1.2.2. Desempleo coyuntural del deudor o con percibo de indemnización 354 1.2.3. Conocimiento del deudor de la existencia de alguna causa de extinción en el momento del establecimiento de la pensión 357 1.2.4. El mero transcurso del tiempo no es causa de extinción 360 1.3. «Por contraer el acreedor nuevo matrimonio» 361 1.4. «Por vivir maritalmente con otra persona» 362 1.4.1. Convivencia marital 362 1.4.2. Relación afectiva 370 1.4.3. Dificultad probatoria 374 2. LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN OPERA DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA, SIN EFECTO RETROACTIVO AL MOMENTO DE LA CAUSA 375 3. DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO 379 Capítulo XII EXTINCIÓN DE MUTUO ACUERDO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA 1. RENUNCIA EXPRESA 383 1.1. Modo habitual: convenio regulador 383 1.2. Capitulaciones matrimoniales. Supuesto específico: la renuncia anticipada de la pensión compensatoria 389 1.3. Acuerdo privado no ratificado judicialmente 392 2. PROBLEMÁTICA DE LA RENUNCIA IMPLÍCITA 396 3. OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN 403 3.1. Fallecimiento del acreedor 403 3.2. La expiración del plazo o el cumplimiento de la condición prevista. Supuesto específico: la pasividad del acreedor en la búsqueda de empleo 405 3.3. La declaración de nulidad matrimonial posterior 411 Capítulo XIII TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA DE LA OBLIGACIÓN: EL DERECHO A LA PENSIÓN NO SE EXTINGUE POR LA MUERTE DEL DEUDOR. ANÁLISIS TEÓRICO Y PRÁCTICO DEL ARTÍCULO 101, PÁRRAFO 2º, DEL CC Elaborado por Rosa López en colaboración con Ana Clara Belío 1. CAUDAL HEREDITARIO Y HEREDEROS LEGITIMARIOS 417 2. CAUSAS DE REDUCCIÓN O EXTINCIÓN 419 2.1. Insuficiencia de caudal hereditario 420 2.2. Cuando se vean afectados los derechos en la legítima 425 2.3. Causas ordinarias de extinción y/o reducción 427 Capítulo XIV BREVE MENCIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y LA PENSIÓN DE VIUDEDAD. ANÁLISIS CRÍTICO Elaborado por Rosa López en colaboración con Ana Clara Belío 1. ANTECEDENTES LEGALES 433 2. REQUISITOS EXIGIBLES AL ACREEDOR PARA EL PERCIBO DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD 434 2.1. Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social 434 2.1.1. «Que no hubiera no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho» 435 2.1.2. «Que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil» y que «ésta quedara extinguida a la muerte del causante» 438 2.2. Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 446 2.3. Problemática suscitada en los casos de establecimiento de la pensión compensatoria con un límite temporal 448 3. CUANTÍA Y LÍMITES. LA PENSIÓN DE VIUDEDAD NUNCA PODRÁ SUPERAR LA CUANTÍA ESTABLECIDA PARA LA PENSIÓN COMPENSATORIA 451 4. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD A MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO 455 Capítulo XV ASPECTOS FISCALES DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Elaborado por Mónica Ruiz en colaboración con Ana Clara Belío 1. PENSIÓN COMPENSATORIA MENSUAL 461 1.1. Fiscalidad para el acreedor 462 1.2. Fiscalidad para el deudor 462 1.3. Ventajas frente al pago de la pensión de alimentos de los hijos menores o mayores dependientes económicamente 463 2. FISCALIDAD DE LA PRESTACIÓN ÚNICA: PAGO DE UNA CANTIDAD A TANTO ALZADO 464 3. EFECTOS FISCALES DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA 465 3.1. Constitución de una renta vitalicia 465 3.2. Derecho real de usufructo. 465 3.3. Entrega de un capital en bienes o derechos patrimoniales 468 Capítulo XVI DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA: IMPAGO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Elaborado por Julia Clavero en colaboración con Ana Clara Belío 1. HECHO DELICTIVO 473 2. TIPIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 227 DEL CÓDIGO PENAL 474 2.1. Descripción de la conducta tipificada 474 2.2. Elementos del delito: el elemento objetivo y el elemento subjetivo 477 3. PENA APLICABLE 482 4. PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN SU DOBLE VERTIENTE PENAL Y CIVIL 483 - See more at: http://www.tirant.com/libreria/libro/la-pension-compensatoria-9788490337646#sthash.KT1mKP8k.dpuf

lunes, 26 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 3ª) de 17 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS).

TERCERO.- (...) la Juzgadora de la instancia desarrolla en los Fundamentos 3º y 3º bis la línea jurisprudencial que estableció el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 12 de Septiembre de 2005, concluyendo en base a ella que concurre un enriquecimiento en la persona del Sr. Juan Pablo y un empobrecimiento en la Sra. Elvira determinante de la viabilidad de la pretensión indemnizatoria deducida.
Para tomar tal decisión sigue la línea del tribunal Supremo que resume la STS de 30-X-2008: "Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr Sentencias de 12 de Septiembre de 2005, de Pleno, y 19 de Octubre de 2006, y tras ella, la de fecha 6 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001, ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuales han de ser las consecuencias económicas derivables del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería como explica la sentencia de 12 de Septiembre de 2005, el factor soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio.
La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no solo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnum cesans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del otro.
Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008, de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad - art. 10.1 Constitución-, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado, al margen de todo el beneficio económico". De este modo la Juzgadora concluye acreditada una prolongada relación de pareja, una dedicación a la familia y a las empresas relevante con una disminución patrimonial al perder la actividad y trabajo que venía desarrollando en Tasso Trading SL por la directa acción deliberada del Sr. Juan Pablo.

domingo, 16 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 3ª) de 8 de julio de 2011. Pte: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ. (1.365)

SEGUNDO.- (...) Con respecto al régimen aplicable a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia "more uxorio" el Tribunal Supremo en Sentencia de S 7 de julio de 2010 señalaba que "Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que "(...) no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos" y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes."
En esta misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 DE MAYO DE 2008 señalaba que "Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio- Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad".
Es cierto que esta última sentencia se pronuncia en un supuesto de reclamación de una cantidad semejante a la de la pensión compensatoria del art. 97 CC, pero sus planteamientos generales son coincidentes con sentencias anteriores relacionadas con reclamaciones relativas a la liquidación económica de los bienes adquiridos durante la convivencia, ya sea de forma individual por uno de los convivientes, ya sea en comunidad. Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:
1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones (STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento (SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la "aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".
3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad."
En el caso de autos sostiene la apelante que existía un pacto expreso de ambos litigantes de declarar comunes todos los bienes adquiridos durante su convivencia, entre los que se encontraría la vivienda litigiosa. Sin embargo dicho documento no aparece en autos, sin que pueda considerarse como prueba de su existencia la mera manifestación de la representación letrada de la propia apelante en el sentido de que fue ella quien redactó el aludido documento.
Ante la falta de acreditación de esa voluntad expresa, se han intentado aportar otras pruebas tendentes a justificar el carácter común de los bienes litigiosos, pruebas que el juez a quo valora de forma pormenorizada y llega a la conclusión de la inexistencia de esa justificación pretendida por la parte.
(...)
TERCERO.- En el motivo séptimo del recurso se discrepa de la resolución recurrida sobre la falta de concesión a la actora de una prestación de 500 € mensuales en concepto de pensión compensatoria.
Sobre el extremo de pensiones o compensaciones a uno de los litigantes como consecuencia de la ruptura de una convivencia "more uxorio" debe de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 2008 al señalar que
"La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto que la jurisprudencia de esta Sala se ha esforzado en destacar que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy recientes de toda consideración jurídica, lo que no significaba que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la sentencia de 19 de diciembre de 2006, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos sentencia de 27 de marzo de 2001-, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005, esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico -artículo 1.1 de la Constitución-, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad -artículo 9.2 de la Constitución- y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005, que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás -artículo 10.1 de la Constitución, sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio -artículo 14 de la Constitución- y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución-, no solo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio". Esta Sala - cfr. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, de Pleno- ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio. La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona -artículo 10.1 de la Constitución-, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional (STC 222/1992)- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto."
En el caso de autos, como acertadamente valora el juez a quo, falta la prueba de los presupuestos que, en aplicación -como principio inspirador- de la doctrina del enriquecimiento injusto, justifican la compensación por el desequilibrio económico sufrido a resultas del cese de la relación; del mismo modo que, dada esa resultancia probatoria, la pretensión de la recurrente se encuentra injustificada desde la aplicación del principio de la protección del conviviente perjudicado, o desde la consideración de la procedencia de la compensación con fundamento en la extensión de las consecuencias previstas para la disolución del vínculo matrimonial, pues en todo caso falta el presupuesto que habilita el reconocimiento de tal derecho, cual es la constancia del desequilibrio económico sobrevenido al final de la relación, que aquí, precisamente, se encuentra carente de toda prueba.

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