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sábado, 18 de octubre de 2014

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 31 de junio de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
Primero: Depuración inicial del proceso.
En la errónea técnica procesal de remisión desde el suplico al cuerpo de la demanda la parte actora solicita la aplicación al crédito asociado a la póliza 03150025 la aplicación del 90.1.6 LC y por ello el reconocimiento de un crédito de 40.668 euros como crédito contingente del 87.3 LC que habrá de ser calificado como privilegiado especial en caso de producirse la contingencia de ejecución, parcial o total de dicho aval, y otro de 6.291,54 euros como crédito privilegiado especial de conformidad al 90.1.1. LC.
Segundo:Sobre los instrumentos documentales y la naturaleza jurídica de las figuras.
Partiendo de lo alegado, y reconocido por la administración concursal, por la demandante resultaría que nos encontramos ante dos instrumentos:
1º. Por un lado una póliza que se concede a la mercantil en concurso por 40.668 euros en fecha de 6 de junio de 2003. En anexo se firma una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo.
2º. El segundo instrumento es otra póliza concedida a la concursada por 24.627,41 euros. Una pignoración de derechos derivados de cuenta a plazo y/o libreta de ahorro por 30.000 euros como garantía y un aval entregado para una ejecución de una liquidación recurrida en vía económico administrativa. La administración concursal señala que se ha debido pagar en compensación.



La administración concursal considera aplicable lo dispuesto en el artículo 87.6 de la LC en tanto será más beneficioso para la masa la calificación del crédito conforme al inicial de la administración. Frente a ello la demandante señala que se trata de una prenda y no de fianza.
En relación al segundo supuesto la administración concursal considera no acreditado el pago y por ello lo reconoce como contingente hasta que se acredite la ejecución del citado aval que también discute.
La operación es autónoma. En realidad la póliza sustenta el aval y como contragarantía se fija una prenda sobre cuantías existentes y acreditadas en cuentas certificadas por la propia demandante y no negadas por la administración concursal.
Lo que se presta para garantizar los procesos administrativos es el aval. Este aval está a su vez garantizado con prenda de créditos que constan en los documentos aportados por la demandante.
Si ese aval se ejecuta el resultado será el reconocimiento de un crédito con una determinada calificación.
En este caso la administración concursal le aplica el 87.6 Lc en relación a deuda de la administración pública.
Es importante considerar, a tales efectos, dos reglas previstas en el 97.4 LC para el supuesto de sustitución de acreedor: " 2.º Respecto de los créditos previstos en el artículo 91.2.º y 4.º, únicamente mantendrán su carácter privilegiado cuando el acreedor posterior sea un organismo público.
3.º En caso de pago por pago por avalista, fiador o deudor solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 87.6 ." Tercero. La imposibilidad legal de sustitución en privilegios públicos del 91.2 y 4 LC.
De conformidad a lo señalado anteriormente tendríamos que no es posible, por un lado, que un acreedor privado garante acoja los privilegios de la administración previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 91 de la Ley Concursal . La curiosa redacción de la norma nos lleva a la situación no de "no subrogación" sino de subrogación con pérdida de privilegio. Se señala a tal efecto que cuando proceda la modificación o sustitución del acreedor inicial en la lista de acreedores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes para la clasificación del crédito. Por lo tanto es posible esa sustitución mediante subrogación si bien partiendo de que se perderá el privilegio que tuviere la administración a tal efecto pero se podrá mantener aquella que derive de otro tipo de calificación (ordinario o subordinado). Tiene razón de ser la norma cuando se sitúa en el régimen de los privilegios generales puesto que se trata de construcciones legales favorecedoras de determinadas posiciones simplemente por criterios de política legislativa. Es por ello que el privilegio general reconocido a la administración pública por estas razones de protección del interés público, fundamentalmente, carecen de justificación cuando se produce la situación de sustitución en dicho crédito.
Mediante el aval dado, con constitución de póliza de crédito, lo que realiza la entidad financiera es garantizar el pago de las obligaciones frente a la administración o ante los juzgados, como es el caso, y es por ello que inicialmente esa calificación deberá observar la citada regla de pérdida del privilegio reconocido a la administración.
Por otro lado y en relación a la segunda regla citada del artículo 97.4.3º LC e n caso de pago por pago por avalista, fiador o deudor solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 87.6 . De conformidad a ello el planteamiento de la opción del 87.6 aparece más perjudicial para el que paga, garante, mediante ese aval (sistema de garantía que se incluye en el citado precepto).
En aplicación del citado régimen, por tanto, y una vez materializado el pago (mientras tanto contingente en los términos previstos) el resultado será una calificación que deriva de: Aquella que corresponda a quien sea titular del crédito y conforme a su situación o naturaleza.
Aquella que hubiere correspondido al acreedor al que sustituye el pagador.
En el anterior supuesto y para el caso de administración pública, cuando no sea otra administración pública, se partirá de la pérdida de privilegios del 91.2 y 4º LC y por tanto aquella que correspondería por sustitución en el resto de los supuestos.
La conclusión de este primer paso es que la calificación realizada por la administración concursal reconociendo el citado privilegio contradice la norma del 97.4.2º LC al haber reconocido, en aplicación del 87.6 LC un privilegio al mismo en función de esa sustitución que no puede ser reconocido por disposición legal.
Cuarto. La instrumentación de contragarantías y su eficacia en el concurso.
Esa garantía prestada mediante aval que se soporta en una póliza de crédito concedida, en ambos casos, al concursado, se soporta igualmente en una contragarantía dada por el concursado respecto de aquella. La cobertura se realiza respecto de las referidas pólizas.
Es aquí donde aplica la demandante el marco privilegiado del artículo 90.1.6º de la LC en tanto a prenda de créditos como privilegio especial respecto de su crédito en donde solo será necesario que conste en documento con fecha fehaciente.
La pignoración se realiza respecto de la inicial póliza que se constituye a los efectos de cobertura de garantía bancaria, y por lo tanto como contraaval. A tales efectos la pignoración lo es de cuantías de dinero que en el primer supuesto coincide con el aval y en el segundo por una cantidad mayor.
No consta que los citados acuerdos (en la difícil lectura de las copias presentadas de dichos documentos) se acojan expresamente a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Desde lo anterior podemos sistematizar lo siguiente: El acuerdo existente entre las partes debe subsistir y ser protegible en virtud de la libertad contractual.
De esta forma si se pactó un contraval a los efectos del aval prestado y esto se realizó a través de la institución de la prenda y por aplicación de las citadas normas debería reconocerse un crédito con privilegio especial (o contingente con vocación a tal) respecto del 90.1.6º LC.
No obstante lo anterior y cuando lo que se produce es una sustitución la aplicación de las reglas del artículo 97 LC nos llevan a lo previsto en el 97.4., reglas 2º y 3º. De conformidad a esto la ejecución del aval (que en sí ya tenía una garantía con ese privilegio especial) se debe someter a las reglas de sustitución.
Estas reglas de sustitución nos llevan a una opción entre dos posibilidades entendiendo que será siempre por la menos gravosa para el concurso: La primera es mantener su calificación conforme corresponda al fiador o avalista y por lo tanto por el privilegio (o contingencia con vocación) del 90.1. 6 LC.
La segunda es la que corresponda al acreedor; y que al ser en este caso una administración pública parte de la imposibilidad del reconocimiento de los privilegios públicos que le correspondan a la misma por aplicación de la regla 2º antes citada del 97.4 LC. Por lo tanto el reconocimiento de los créditos sin privilegio.
Quinto: Conclusiones finales.
De todo lo anterior deriva que la administración concursal ha optado, y así lo reconoce, como menos perjudicial al concurso en la sustitución respecto del crédito con la administración pública, si bien ha sustituido al acreedor también en el crédito privilegiado al 50% (en un caso) y no ha reconocido parte el crédito que se dice pagado en otro sin perjuicio de la contingencia. Frente a ello quien pretende el privilegio especial en ambos supuestos.
Al haber optado por la citada posición, que inicialmente parece más ventajosa, es evidente que la demanda no puede prosperar sin perjuicio de que la citada norma es de orden público y que además en el primer supuesto se recoge el crédito como contingente. Por otro lado ya hemos señalado en la ST de 11 de junio de 2014 que: El reconocimiento de los créditos contingentes constituye un supuesto de especial reconocimiento al margen de la clasificación y calificación normal de los créditos conforme a lo previsto en el artículo 87 LC; junto a este supuesto se reconocen otros de naturaleza condicional y la posibilidad de subrogación a partir de determinados hitos.
La contingencia no es sino un reconocimiento pendiente (junto a lo condicional concursal) del resultado final en que realmente vayan a quedar esos créditos y parte de la necesidad de tomar en consideración esos hechos futuros que determinarían la situación patrimonial y financiera del concursado. En beneficio del acreedor el concursado reflejará en su pasivo todo aquello que finalmente pudiera determinar un cambio de situación respecto de la calificación de créditos que se hubiera realizado conforme a lo previsto en el artículo 89 de la LC .
Bien sean supuestos de créditos que no puedan ser hechos efectivos sin previa excusión en el patrimonio del deudor principal y respecto de los que deba responder el concursado en su defecto (87.5 LC) o bien sea por estar sometidos a condición suspensiva o ser litigiosos (87.3 LC)el contingente parte de ser reconocido al acreedor como acreedor legítimo si bien con suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro y reconocidos como tales sin cuantía propia pero con la calificación que pudiera corresponder de no existir dicha contingencia.
La indeterminación de su cuantía se manifiesta claramente desde el concepto de contingencia que recoge la ley concursal y que ahora se recoge más claramente en el 87.8 LC al señalar que " si antes de la presentación de los textos definitivos se hubiera cumplido la contingencia, condición o supuesto especial recogido en este artículo, la administración concursal procederá, de oficio o a solicitud del interesado, a incluir las modificaciones que procedan conforme a los apartados anteriores." Será ese momento el que determine precisamente la cuantía por la que finalmente deba responder el concursado en cualquiera de los supuestos reconocidos en la norma si bien atendiendo a la calificación que, en abstracto, deba dársele en función de la naturaleza del crédito objeto de contingencia.
La determinación, por otro lado, de su calificación no queda por ello exenta de problemas que pudieran devenir y afectaciones que se pudieran derivar con posterioridad pero dan un régimen de seguridad inicial al margen de la modificación (rescisión, sucesión en persona vinculada, etc.) de la que pudieran ser objeto.
Desde esta visión la contingencia debe localizarse en alguno de los supuestos previstos en la norma (condición o sucesión igualmente) y determinarse como tal. No se recoge, no se discute o no se prevé que deba recogerse el fin de la misma, el máximo de responsabilidad o el mínimo y tampoco la naturaleza del propio contrato. Del citado apartado octavo se deriva que ese momento, indeterminado, puede darse antes o después del informe final y que en cualquiera de estos casos se procederá a fijar definitivamente, incluyendo las modificaciones que procedan, el citado crédito en el propio informe.
Desde esta posición es evidente que el resultado de un crédito contingente es precisamente, en cuanto a la cuantía (e incluso conforme se ha dicho en cuanto al resultado final clasificatorio) indeterminado en el momento en que se debe fijar como tal. El ejemplo más característico es la fianza o el aval de tercero (87.6 C) en donde el crédito del que responde el deudor se reconoce como tal pero el pago por tercero solo se hará en tanto nuevo titular del mismo y por la cuantía que finalmente devenga. El 87.4 LC señala que es posible adoptar, incluso, medidas cautelares, cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria (en un caso) o la confirmación del crédito contingente . Ese crédito contingente lo es, por tanto, porque aún no termina de ser vencido, líquido y/o exigible al concursado o cualquiera de ellas en los supuestos dados por la norma.
Por lo tanto y en virtud de ello la contingencia reconocida en el primer supuesto debe ser mantenida partiendo de que su calificación deberá hacerse conforme a lo señalado y por ello en el reconocimiento de la mejor opción al concurso o, en términos de la ley, la menos gravosa.
En relación al segundo supuesto está probado que existió ese aval y que el mismo se encontraba igualmente garantizado. La aplicación de lo anterior le es plenamente extensible al mismo. La discusión, sin embargo, se centra en si ha sido o no ejecutado el citado aval que cubría la citada garantía. La administración concursal señala que no le consta y aporta, en contra, una documentación que acredita compensación tributaria a tal efecto respecto de la citada garantía.
No existe prueba en el proceso que acredite el pago del citado aval por ejecución más que el nominal de avales impagados que certifica la entidad financiera. En el supuesto debe ser fácil acreditar dicho pago pero en cualquier supuesto la terminación de la contingencia en nada afecta al crédito por cuanto será operativo el artículo 97 LC .
Es procedente por tanto la desestimación de la demanda.

Sexto. El artículo 97 fue modificado por el art. único.69 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre aplicable a partir de 1 de enero de 2012 . No existe jurisprudencia al efecto sobre la cuestión suscitada y los hechos se han manifestado dudosos incluso para la calificación realizada por la administración concursal, por lo que procede la no imposición de costas de conformidad al artículo 394 LEC .

viernes, 2 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 26 de octubre de 2011 (D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO).

SEGUNDO.- Infracción de la obligación de aval impuesta por la Ley 57/68.
En primer lugar, afirman los recurrentes la inexistencia del aval cuando obra en la causa presentada con la demanda un aval individual a favor de los actores por importe de 9.913 euros, importe superior a la de 9.300 euros que es la suma total entregada. Alega igualmente que no le fue entregado. Tal documento releva a la Sala del examen del incumplimiento de tal obligación, sin que pueda estimarse la pretensión de los demandados de que el importe del aval sea la suma total de las cantidades que deban entregarse, y no el importe, al menos, de las cantidades entregadas en cada momento.
De otra parte, ha declarado esta Sala que "a este respecto las sentencias de esta sección consideran la obligación de entregar el aval en garantía de las cantidades entregadas conforme a la norma citada como una obligación instrumental. Así la sentencia de esta sección de fecha 14 de julio de 2010establece que "no se discute tal incumplimiento, y es cierto que es doctrina generalizada de las AAPP que el incumplimiento de tal obligación supone un incumplimiento sustancial que permite la resolución del contrato con base al art. 1124 CC (SAP Málaga 16-1-2009, Alicante, 26-1-2006 y las de esta misma Sala nº 561/2009 y 402/2010) si bien no falta sentencias en sentido contrario que entienden lo contrario (SAP Pontevedra 23-2-2007), pero no lo es menos que dicha doctrina ha sido matizada por aquélla que entiende que cuando la obra ha sido ya terminada, el inobservancia de aquella obligación, dirigida a garantizar la devolución de lo anticipado para el caso de que la obra no sea terminado, es irrelevante a los efectos del cumplimiento del contrato(SAP de esta Sala nº 20/2010, de 19 de enero), por lo que su invocación por el comprador para desvincularse del contrato integra un comportamiento contrario a la buena fue con la que los contratos han de ser cumplidos(art. 7.1 CC y 1258CC), que incide, por abusivo, en la esfera del art. 7.2 CC.", en el mismo sentido la de 25 de junio de 2010, también de esta Sección" (sentencia de 24 de febrero de 2011 y, en el mismo sentido las de 18 de abril de 2011, 19 de enero de 2011 y 14 de julio de 2010).
Por todo ello este motivo de recurso ha de ser íntegramente desestimado.

sábado, 26 de noviembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

PRIMERO.- Don Jesús Luis demandó por los trámites del juicio ordinario a la entidad Euro Gestión 2001, S.L., y solicitó la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en 5 de agosto de 2005, ante el grave incumplimiento por la demandada de sus obligaciones esenciales -consistentes principalmente en la omisión por la vendedora de los correspondientes avales o garantías de las cantidades entregadas por anticipado y de la justificación del ingreso de tales sumas en la cuenta especial exigida por la normativa aplicable-, y la condena a la misma a la devolución del dinero recibido, a lo que ésta se opuso y, además, reconvino para interesar la resolución del contrato por incumplimiento del actor en el pago del segundo de los plazos del precio de compraventa, y hacer suyos, como indemnización, los 72.000 euros suministrados.
El objeto de la compraventa estaba constituido por 12 unidades del proyecto inmobiliario de 160 viviendas sobre la Parcela Urbanística R2A del Plan Parcial SP 9ª, en el término municipal de Benalmádena (Málaga), todas ellas situadas en el Edificio 1, Portales 1 y 2, del Proyecto General: 4 viviendas en planta baja, 4 viviendas en planta primera y 4 áticos en el mismo edificio, por el precio total de 3.376.283 euros, más 236.339,81 euros en concepto de I.V.A., que se abonaría de la siguiente forma: 72.000 euros pagados en el mismo acto de la firma; 598.216,60 euros antes del último día de septiembre del año 2005; el resto en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega de la propiedad, con posibilidad de subrogación de la compradora en la futura hipoteca al promotor.
El Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención, con las declaraciones de la resolución del contrato de compraventa y el derecho de la demandada a retener la cantidad de 72.000 euros en concepto de indemnización, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.
El demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y aunque menciona al respecto la vía del artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tener en cuenta que las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención fueron de la resolución del contrato de compraventa de acuerdo con el artículo 251.8ª  de dicho ordenamiento, la cuantía vendrá determinada por el total de lo debido, y quedó fijado como precio total del contrato de compraventa la suma de 3.376.283 euros, amén de 236.339,81 euros por IVA, de modo que el acceso a la casación queda determinado por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la misma Ley.
TERCERO.- El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percepción de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y del artículo 1124 del Código Civil.
El artículo 1 de la Ley 57/1968 dispone lo siguiente: «Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
1ª. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por 100 de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
2ª. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior».
El artículo 7 de la misma Ley establece lo que se dice a continuación: «Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables».
La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, expresa lo que se manifiesta acto continuo: «La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 (...)».
Asimismo, esta Disposición en su apartado a) indica que «la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».
El motivo se desestima por las razones que se dicen seguidamente.
A.- La Ley 57/1968  fue promulgada con el objetivo de dotar al adquirente de una vivienda de las cantidades adelantadas a cuenta del precio final, si el promotor no observara sus obligaciones de entrega por no terminar la construcción.
En su artículo 1º, la Ley hace mención a los que promuevan con fines empresariales la construcción de viviendas, sin que sean de protección oficial, como promotores comitentes o contratistas; el adquirente deberá ser un consumidor, inclusive cuando haya comprado con intención de no habitar la vivienda permanentemente; la Ley se aplicará si los promotores pretenden obtener cantidades anticipadas a cuenta del precio antes de comenzar las obras o durante las mismas; no tiene importancia el concepto en que se cobren dichas sumas, aunque se les llame arras o señal; la adquisición de la vivienda puede ser en pleno dominio, pero igualmente regirá la Ley cuando el derecho inmobiliario obtenido lo sea de aprovechamiento por turno de los regulados en los artículos 4.2, 2º y 5.2, 2º de la Ley 42/1998.
En este caso, constituye un hecho admitido por ambas partes la entrega de 72.000 euros del actor a la demandada, como pago anticipado del precio total; a partir de esta circunstancia, la cuestión jurídica planteada consiste en la determinación de si la obligación de garantía que sobre esta cantidad tenía que constituir la entidad Eurogestión 2001, S.A., a tenor de la estipulación cuarta del contrato, debe considerarse como obligación esencial y, ante la inobservancia previa por la demandada vendedora, ésta no puede exigir el pago posterior del segundo de los plazos del precio de compra fijado (artículo 1124 del Código Civil); de manera que la sentencia recurrida cuando concluye que tal obligación de la demandada no es un incumplimiento esencial y declara que éste lo constituye la falta de pago por el actor del segundo plazo del precio, infringe los preceptos citados, en cuanto que no respeta la reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, ya que siendo previo el incumplimiento de la vendedora demandada, ésta no podrá exigir la observancia de la obligación a la otra parte cuando antes ha sido ella quien no ha cumplido al no garantizar las cantidades ya anticipadas.
Como principio general, procede sentar que la omisión del aval o garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el artículo 1 de la Ley 57/1968, implica que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin embargo en el supuesto del debate, se alcanzan otras conclusiones.
Conviene analizar el marco jurídico en que se produce la relación contractual de las partes.
Las alegaciones de no haber sido avaladas o garantizadas inicialmente por la demandada las cantidades entregadas por el actor, ni depositadas en cuenta especial, conforme a la Ley 57/1968, carecen de trascendencia a los efectos de este litigio, habida cuenta de que la mentada normativa no es aplicable a este caso, pues según resulta de la demanda y de los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, el recurrente comprador de 12 apartamentos o viviendas asistenciales, no los ha adquirido como morada individual o familiar, bien permanente o circunstancial, sino como inversión, lo que es contrario al espíritu de dicha ley, así como a su letra, al haber adquirido la vivienda para venderla y no como consumidor final.
La Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación se refiere primordialmente a que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el cumplimiento del contrato de forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, e introduce la utilización de esta normativa a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad o sociedad cooperativa, pero no es de aplicación al adquirente de viviendas que actúa como inversionista.

domingo, 28 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011.



PRIMERO. - Resumen de antecedentes.


1. Hierros PPP S. A. reclamó en juicio cambiario el abono de tres pagarés al avalista Banco Guipuzcoano, S. A., fundándose en que, presentados al cobro, no los había abonado la libradora, SSS, S. L., y así se había hecho constar mediante declaración de la Cámara de Compensación.


2. El aval consignado en los pagarés decía: «Por aval del emisor hasta sesenta días naturales después del vencimiento del pagaré, quedando nulo y sin efecto este aval si no se exige su efectividad dentro de dicho plazo o, en todo caso, si este pagaré no se protestase a su vencimiento».


3. Banco Guipuzcoano, S. A., como avalista, formuló oposición fundándose, en lo que aquí interesa, en la falta de protesto notarial.


4. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de contradicción argumentando, en síntesis, que en el aval se había impuesto la obligación de protestar el pagaré a su vencimiento, pero no se había exigido que el protesto fuera notarial.


5. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, fundándose, en síntesis, en que si el aval se condicionó a que los pagarés fueran protestados y la compañía tenedora de los efectos no los protestó en la forma que establece el artículo 52 LCCH, dejó de cumplirse una formalidad necesaria para la eficacia del aval cambiario, según los términos en que se prestó.


6. Hierros PPP, S. A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el cual fue admitido al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional.


SEGUNDO. - Admisibilidad del recurso.


El juicio cambiario en el que se ha dictado la sentencia recurrida constituye un procedimiento que la LEC establece por razón de la materia (dentro del Libro IV, dedicado a los procesos especiales) cuando «se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque» (artículo 819 LEC). Carece de fundamento, en consecuencia, la afirmación de la parte recurrente de que se trata de un procedimiento establecido por razón de la cuantía incompatible con la modalidad del recurso de casación por interés casacional.


TERCERO. - Enunciación de los motivos del recurso.


El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.2.3.º LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la equiparación de los efectos de la declaración equivalente de protesto a los del protesto notarial».


El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los efectos de la declaración equivalente o sustitutoria del protesto regulada en el art. 51 LCCH, la cual figuraba en los pagarés.


El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Vulneración del art. 51 LCCH ».


El motivo se funda, en síntesis, en que el precepto que se cita como infringido establece como vía válida de protesto la declaración equivalente «salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial», y esta excepción no concurre en el caso examinado.


El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula: «Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación a los efectos de la declaración equivalente de protesto».


El motivo se funda, en síntesis, en que existen sentencias de distintas Audiencias Provinciales que llegan a conclusiones distintas a las de la sentencia recurrida.


Los motivos, que serán examinados conjuntamente, deben ser desestimados.


CUARTO. - Carácter notarial del protesto.


A) La parte recurrente no pone en cuestión que el avalista de un título cambiario puede limitar la eficacia del aval otorgado condicionándola a que el título sea protestado por falta de pago.


En el caso examinado el aval se otorgaba bajo la condición de quedar nulo y sin efecto «si este pagaré no se protestase a su vencimiento».


La parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el mandato en virtud del cual la declaración de la Cámara de Compensación que conste en el propio título, en la que se deniegue el pago (artículo 51 LCCH) produce todos los efectos cambiarios del protesto. Este artículo ha sido aplicado por las SSTS que cita, a cuya doctrina considera que se opone la sentencia recurrida al considerar que el protesto debe ser notarial.


B) No puede ser aceptada esta fundamentación, en virtud de los siguientes razonamientos:


(i) La SSTS citadas por la parte recurrente admiten la identidad de efectos entre el protesto levantado notarialmente y la declaración del librado (en este caso, el firmante del pagaré) o de la Cámara de Compensación que conste en el propio título con los requisitos que se establecen en el artículo 51 LCCH.


Sin embargo, en dichas sentencias no se contempla supuesto alguno de cláusula cambiaria mediante la que se exija el protesto.


La STS 4 de mayo de 2000, RC n.º 1627/1998, en efecto, examina la referencia que se hacía al protesto en una cláusula contractual no contenida en las letras de cambio instrumentadas para el pago; interpreta esta referencia como una manifestación de los requisitos exigidos con carácter general para hacer efectiva la resolución del contrato, «sin otra trascendencia respecto al ejercicio de las acciones cambiarias u ordinarias nacidas de las letras por su impago»; y añade que, en el caso examinado, «las letras aportadas, cuyo importe se reclama en la demanda, no contienen exigencia alguna de librador en tal sentido, por lo que no puede acudirse, dado el carácter formal de la letra de cambio, a declaraciones extracambiarias».


La STS 11 de octubre de 1999, RC n.º 464/1995, por su parte, examina la posible responsabilidad de determinadas entidades bancarias por el perjuicio de una letra de cambio que no fue objeto de protesto ni de declaración equivalente.


(ii) En una interpretación literal de la cláusula cambiaria controvertida debe tenerse en consideración que el artículo 52 LCCH establece que el protesto se hará por el notario, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 52 y concordantes LCCH, por lo que, si otra cosa no se deduce de la intención del otorgante, por protesto debe entenderse el levantado en las condiciones que exige la LCCH y, por consiguiente, por medio de notario.


(iii) Teniendo en consideración la significación del aval cambiario, la identidad de efectos entre el protesto exigido por la cláusula de aval consignada en los pagarés y la declaración equivalente no permite revertir esta interpretación. En efecto, los requisitos de ambos son distintos, y el protesto notarial aporta una mayor garantía que deriva de la aplicación de unos trámites más rigurosos, acreditados mediante la fe pública notarial, consistentes en la comunicación mediante cédula al librado y el otorgamiento a este en determinado plazo de la facultad de pagar la letra o hacer manifestaciones congruentes con el protesto, las cuales pueden tener interés desde el punto de vista de los derechos del avalista.


C) En suma, debe considerarse correcta la doctrina de que la cláusula que condiciona el aval de un título cambiario a que este sea protestado debe entenderse en el sentido de que el protesto debe levantarse con los requisitos establecidos en la LCCH y, por consiguiente, por medio de notario, aun cuando dichos requisitos no se hagan constar expresamente; y que no se cumple esta exigencia mediante la declaración prevista en el artículo 51.2 LCCH, aunque produzca todos los efectos cambiarios del protesto. La sentencia recurrida no se opone a esta doctrina, por lo que no se advierte que concurra el interés casacional alegado para fundamentar el recurso interpuesto.


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