Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011.
PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. Hierros PPP S. A. reclamó en juicio cambiario el abono de tres pagarés al avalista Banco Guipuzcoano, S. A., fundándose en que, presentados al cobro, no los había abonado la libradora, SSS, S. L., y así se había hecho constar mediante declaración de
2. El aval consignado en los pagarés decía: «Por aval del emisor hasta sesenta días naturales después del vencimiento del pagaré, quedando nulo y sin efecto este aval si no se exige su efectividad dentro de dicho plazo o, en todo caso, si este pagaré no se protestase a su vencimiento».
3. Banco Guipuzcoano, S. A., como avalista, formuló oposición fundándose, en lo que aquí interesa, en la falta de protesto notarial.
4. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de contradicción argumentando, en síntesis, que en el aval se había impuesto la obligación de protestar el pagaré a su vencimiento, pero no se había exigido que el protesto fuera notarial.
5.
6. Hierros PPP, S. A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por
SEGUNDO. - Admisibilidad del recurso.
El juicio cambiario en el que se ha dictado la sentencia recurrida constituye un procedimiento que
TERCERO. - Enunciación de los motivos del recurso.
El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.2.3.º LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la equiparación de los efectos de la declaración equivalente de protesto a los del protesto notarial».
El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los efectos de la declaración equivalente o sustitutoria del protesto regulada en el art. 51 LCCH, la cual figuraba en los pagarés.
El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Vulneración del art. 51 LCCH ».
El motivo se funda, en síntesis, en que el precepto que se cita como infringido establece como vía válida de protesto la declaración equivalente «salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial», y esta excepción no concurre en el caso examinado.
El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula: «Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación a los efectos de la declaración equivalente de protesto».
El motivo se funda, en síntesis, en que existen sentencias de distintas Audiencias Provinciales que llegan a conclusiones distintas a las de la sentencia recurrida.
Los motivos, que serán examinados conjuntamente, deben ser desestimados.
CUARTO. - Carácter notarial del protesto.
A) La parte recurrente no pone en cuestión que el avalista de un título cambiario puede limitar la eficacia del aval otorgado condicionándola a que el título sea protestado por falta de pago.
En el caso examinado el aval se otorgaba bajo la condición de quedar nulo y sin efecto «si este pagaré no se protestase a su vencimiento».
La parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el mandato en virtud del cual la declaración de
B) No puede ser aceptada esta fundamentación, en virtud de los siguientes razonamientos:
(i)
Sin embargo, en dichas sentencias no se contempla supuesto alguno de cláusula cambiaria mediante la que se exija el protesto.
(ii) En una interpretación literal de la cláusula cambiaria controvertida debe tenerse en consideración que el artículo 52 LCCH establece que el protesto se hará por el notario, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 52 y concordantes LCCH, por lo que, si otra cosa no se deduce de la intención del otorgante, por protesto debe entenderse el levantado en las condiciones que exige
(iii) Teniendo en consideración la significación del aval cambiario, la identidad de efectos entre el protesto exigido por la cláusula de aval consignada en los pagarés y la declaración equivalente no permite revertir esta interpretación. En efecto, los requisitos de ambos son distintos, y el protesto notarial aporta una mayor garantía que deriva de la aplicación de unos trámites más rigurosos, acreditados mediante la fe pública notarial, consistentes en la comunicación mediante cédula al librado y el otorgamiento a este en determinado plazo de la facultad de pagar la letra o hacer manifestaciones congruentes con el protesto, las cuales pueden tener interés desde el punto de vista de los derechos del avalista.
C) En suma, debe considerarse correcta la doctrina de que la cláusula que condiciona el aval de un título cambiario a que este sea protestado debe entenderse en el sentido de que el protesto debe levantarse con los requisitos establecidos en
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