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domingo, 10 de marzo de 2013



Sílvia Pereira Puigvert

http://www.tirant.com/libreria/libro/la-exhibicion-de-documentos-y-soportes-informaticos-en-el-proceso-civil-9788490143964


Fecha publicación: 2013
Editorial: Aranzadi
Colección:
1ª Edición / 352 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490143964 

El objetivo de la presente monografía es el análisis del instituto de la exhibición de documentos (de índole probatoria y soportes informáticos) en el proceso civil español. Se trata de afrontar un problema trascendental de la práctica de la prueba documental: el acceso al documento por parte de quien pretende introducirlo en el proceso, cuando éste se halle en poder del litigante contrario o de un tercero ajeno al proceso. La cuestión no ha merecido hasta la actualidad un tratamiento monográfico en Derecho español, en abierto contraste con lo que sucede con los ordenamientos jurídicos más avanzados de nuestro entorno.
En la obra se ha examinado la bibliografía científica existente que trata sobre los diferentes aspectos generales de la exhibición documental, así como abundante jurisprudencia y se ha tratado de dotar a la institución de una base doctrinal sólida, así como de resolver numerosos problemas prácticos y teóricos que se plantean, analizando los diferentes mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico para permitir el acceso a los documentos al litigante que los precisa para hacer prosperar las pretensiones que adujo en el proceso. En especial, se ha abordado el tema de la exhibición de soportes informáticos, materia que entraña muy especiales y novedosos problemas, hasta el momento escasamente estudiado.
Esta monografía cuenta con un total de ocho capítulos, que culminan con un epílogo a modo de conclusión final dirigido tanto a juristas en general como abogados en particular.

viernes, 4 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se formulan once motivos. En el primero se alega infracción del artículo 256-1o LEC, en relación con el 416.1, ambos LEC , por no haberse acreditado la legitimación de la parte actora como propietaria del edificio.
Se desestima.
La legitimación cuya falta se denuncia resulta no solo del contrato de arrendamiento de obra en base al cual se reclaman los daños, sino de la titularidad del inmueble en el que tales daños se causaron. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta no impide la aportación de aquellos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada ( SSTS de 24 de octubre de 1978 , 26 de abril de 1985 , 16 de julio de 1991 , 14 de diciembre de 1998 , 5 de febrero de 2001 , 6 de febrero de 2003 , 19 de diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005 , 17 de mayo de 2006, RC núm. 3058/1999 , 27 de febrero de 2007, RC núm. 1296/2000 , 14 de junio de 2007, RC núm. 4740/2000 , 16 de octubre de 2007, RC núm. 3959/00 , 12 de febrero de 2009, RC núm. 18/2004 ).
Particularmente, en el acto de la audiencia previa pueden aportarse documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en la audiencia «sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en sus escritos (...) en relación con lo expuesto de contrario» ( artículo 426.1 y 5 LEC ); y, en particular, «el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda» ( artículo 265.3 LEC ).
En el caso examinado se advierte que en la contestación a la demanda, entre otros extremos, se introdujo la excepción del derecho del actor a reclamar por no ser titular del inmueble dañado, por lo que la presentación en la audiencia previa de una certificación registral, es la única forma que tiene esta parte para contradecir o combatir el hecho extintivo que representa la excepción introducida por el demandado a partir de la presentación de un documento complementario apto para ser aportados en la audiencia previa.

viernes, 13 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 7 de diciembre de 2011 (Dª. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA).

SEGUNDO.- (...) En cuanto a la falta de traducción de documentos, este Tribunal considera que ha de estarse a cada caso concreto, puesto que, ha de tenerse en cuenta si, realmente, dicha falta comporta una verdadera indefensión para la parte que las recibe, como ya tuvo ocasión de resolver esta misma Sección, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2011. Criterio que es, en definitiva, el mantenido también por otras Secciones de distintas Audiencias Provinciales, como la de la Sección Decimoquinta de Barcelona, de 2 de diciembre de 2010; la de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de enero de 2007; o lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de marzo de 2008, si bien referido a un supuesto regulado por el artículo 602 del Texto Refundido de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881.
Lo que ocurre es que, en el supuesto enjuiciado, se han aportado, como documento número 1, no sólo una factura en idioma italiano, sino varios documentos -no específicamente numerados- formando un bloque documental, como la carta de porte y confirmaciones de pedidos, también en italiano, a excepción de los obrantes en los folios 26 y 28 de las actuaciones; y, como documento número 2, se ha aportado otra factura en italiano, en unión de otro bloque documental, como la carta de porte y confirmaciones de pedido, en idéntico idioma, salvo los unidos como folios 34, 35 y 36 de los autos.
Estos documentos son de los que el artículo 265.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, considera que han de ser acompañados con la demanda, pues constituyen la base de su pretensión, y han de ser conocidos por la demandada desde el momento de su emplazamiento, a fin de que pueda articular su defensa como estime conveniente y no causarle indefensión.

La traducción de los mismos no fue acompañada entonces, ni tampoco antes de que venciera el término del emplazamiento conferido para contestar a la misma. Es más, no se ha intentado proponerla como prueba en esta segunda instancia, aun cuando fuere discutible tal posibilidad.
Por ello, no puede tener acogida la demanda que nos ocupa, puesto que, del resto de la prueba documental aportada con la misma, así como de la testifical practicada a instancia de la actora, no se puede considerar tampoco acreditado que los importes que se reclaman se correspondan con los pedidos que se confirman, sus precios y su entrega. Ello es así dado que, las dos cartas de porte también están en italiano y en el mismo bloque documental impugnado y tampoco han sido traducidas; además de ello, en una, figura la población de Alcantarilla (Murcia), desconociéndose, dada la parquedad de la demanda, qué relación tiene tal domicilio con los hechos aquí enjuiciados. Cartas de porte que no han sido ratificadas por sus emisores, bien mediante oficio a la entidad transportista, o bien proponiendo prueba testifical al respecto; sin que de aquéllas pueda concluirse tampoco que lo eventualmente entregado tuviere relación alguna con lo reclamado.
Los otros documentos acompañados a dichos bloques documentales están, parte redactados en italiano y parte en inglés, y tampoco han sido traducidos, ni explicado su contenido en la demanda. Por último, las confirmaciones de pedidos redactadas en español no acreditan la exacta correspondencia, ni con lo que se dice facturado, ni con lo que se afirma entregado y, por supuesto, con los precios que se aplican a la mercancía supuestamente entregada. Por otro lado, la testifical del Sr. Jose Ángel, nada aclara al respecto, pues cuando él se marcha de la empresa demandante, afirma que las facturas estaban todavía sin pagar, pero duda sobre cuándo dejó la misma y, por ende, si en esas fechas pudieron ser o no emitidas por la empresa italiana o su filial en España, que iba a ser cerrada.
Como la demanda es completamente sucinta, y nada aclara respecto a todos estos puntos, al no poder ser tomados en consideración los documentos no traducidos en el momento procesal oportuno, dejan huérfana de toda prueba la pretensión que se formula, y ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de lo resuelto por la Juzgadora "a quo".

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