domingo, 9 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por cauce del artículo 852 de la LECrim denuncia vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.
La STS 383/2014 de 16 de mayo, expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
TERCERO.- Entiende el recurrente que es insuficiente como prueba la declaración que prestó el lesionado Julián, cuyo relato la propia Sala sentenciadora considera que "adolece de cierta inconcreción y tiene una persistencia limitada".
Ciertamente así se pronuncia la sentencia impugnada, sin embargo la misma explica que su declaración no es la única prueba, ya que el Tribunal contó con la versión de un testigo presencial de los hechos. De tal manera quedó clarificado, tal y como el propio recurrente admitió, que la confrontación se mantuvo entre dos personas, Julián y aquél.
Por otra parte, los informes médicos que objetivan las lesiones y la intervención del médico forense en el plenario evidencian que los dos contendientes resultaron lesionados. A partir de esas fuentes de prueba la Sala sentenciadora, siguiendo un criterio interpretativo que se acomoda a criterios lógicos que no dejan cabida a otra alternativa razonable, y que parte de que solo los dos contendientes pudieron causarse las lesiones que cada uno de ellos sufrió, construye la secuencia fáctica de los acontecimientos. Secuencia que admite, como señala el recurso, que el incidente se inició ante el intento de Julián de clavarle una navaja al recurrente Eleuterio, lo que provocó una reacción defensiva de esté. El suceso concluyó con la patada que Eleuterio propinó a aquel una vez que estaba en el suelo y que fue la causante de las graves lesiones que sufrió Julián.

En definitiva existió prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, y el motivo que nos ocupa se va a desestimar.

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