domingo, 9 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. José Manuel Maza Martín).

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SEGUNDO.- El segundo recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito de simulación de delito, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa, articula su Recurso en dos distintos motivos, de los que pasamos a analizar en primer lugar, por las razones que seguidamente se comprenderán, el último de ellos planteado con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en referencia a la indebida inaplicación a los hechos declarados probados de los artículos 131.1 y 457 del Código Penal, relativos a la prescripción del delito objeto de enjuiciamiento.
En tal sentido hemos de comenzar señalando cómo en la tramitación de la causa se produce un lapso de tiempo de inactividad de más de tres años y tres meses, desde el 24 de Octubre de 2004 en se incorporó a las actuaciones el último escrito de acusación y el Auto de apertura del Juicio oral, dictado en el mes de Febrero de 2008.
Y como quiera que para el ilícito enjuiciado, previsto en el artículo 457 del Código Penal y castigado con pena de seis a doce meses de multa, el 131 del mismo texto legal, en su redacción anterior a la hoy vigente y coetánea al período de tiempo a tomar en consideración, fijaba como plazo para su prescripción los tres años, resultan evidentes los efectos extintivos respecto de la responsabilidad penal (art. 130 CP) de Carlos Antonio, por otra parte extensibles también al otro condenado por el mismo delito, aunque no recurriera dicha condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin que a tal conclusión se oponga el dato de que contra Carlos Antonio se formulase, en este mismo procedimiento, acusación como autor de un delito de estafa, que comporta por su penalidad un período de prescripción superior, ya que fue absuelto del mismo que, además, no guarda relación alguna con el de simulación de delito objeto de condena.



Pues como ya se acordó por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de Octubre de 2010:
" Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. "
Lo que nos lleva, de acuerdo con el evidente criterio inspirador de dicho pronunciamiento, a afirmar que cuando, como en el presente caso, uno de los delitos que formaban parte de la acusación ha sido declarado inexistente, aquel otro cuya condena se alcanza es el que debe marcar el plazo de prescripción aplicable.

De modo que el motivo y el Recurso han de estimarse, procediendo a continuación al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recoja el pronunciamiento absolutorio consecuencia de esta estimación.

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