Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 23 de julio de 2014 (D. Manuel Horacio García Rodríguez).
SEGUNDO.- Los motivos del recurso.
Insiste la actora-recurrente en el deplorable estado del acceso por la acera al local de la lesionada, hecho que motivó el tropiezo y posterior caída de la Sra. Florinda en la vía pública, y que el pago de la indemnización a aquélla no se hizo de forma graciosa y aleatoria, sino fundamentada en el informe emitido por Don. Ramón que ajustó la indemnización al mínimo en que podía valorar una fractura de húmero izquierdo, que es la lesión que padeció en adecuada relación de causalidad con la caída. En definitiva, invoca error en la valoración de la prueba.
1) Configuración de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.
La Sentencia del TS de 31 mayo 2011 hace un resumen del estado de la cuestión en el momento actual señalando que:
"La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
2) Aplicación de esta base normativa y jurisprudencial a nuestro caso.
No se cuestiona que las lesiones padecidas por la perjudicada Sra. Florinda, de 61 años de edad, sean subsumibles en una caída como la narrada en el escrito de demandada, mas sí que haya acaecido en el lugar descrito y la relación causal con la obra. A pesar de las dudas expresadas en la sentencia de instancia, creemos que el hecho dañoso se produjo en el lugar indicado de la calle Verdi, 65. Ahora bien, lo decisivo es determinar si ello es atribuible a la contratista demandada, INABENSA, o se explica por la propia conducta de la victima al tratarse de un obstáculo que se le era previsible o no suponía un riesgo extraordinario. Y de la prueba practicada coincidimos, sustancialmente, con la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia.
En efecto, la propia perjudicada reconoció en el acto del juicio que tenían vivienda allí y llevaban mucho tiempo soportando los problemas por obras en la acera, transitando siempre con dificultades y adoptando precauciones, pero esta vez se torció un pie y se cayó. Se cayó delante de la puerta. Por consiguiente, una primera conclusión es que la lesionada conocía los riesgos existentes para acceder a la tienda y vivienda. Y en segundo lugar, desconocemos la situación de la acera en el momento en que ocurrió el hecho, pues las fotografías incorporadas al expediente administrativo, que son los doc. 1 a 5 acompañados a la demanda, no sabemos si reflejan la situación en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos u otra anterior o posterior. En cualquier caso, no vemos la acumulación injustificada de piedras, grava y trozos de pavimento y material de obra que recoge la demanda. Sí se advierte la falta de señalización, un desnivel desde la acera hasta el quicio de la puerta de acceso al local y unas planchas de cartón para facilitar el paso, pero son bien visibles para cualquier persona.
En suma, debe desestimarse la imputación de responsabilidad civil formulada contra la demandada.
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