Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 27 de junio de 2014 (D. José Luis Valdivieso Polaino).
Primero: Solicita la demandante cambiaria, Codina et Fils SARL, que se declare la nulidad de la vista celebrada en primera instancia y actuaciones posteriores, por no haberse grabado bien dicho acto, de modo que es imposible que el mismo sea observado y percibido por esta sala, en la segunda instancia del proceso.
En primer lugar ha de decirse que, como se expresó en la providencia de 29 de abril último, la petición de anulación se dirigió a la Audiencia Provincial y no al propio Juzgado, pese a que éste entendió lo contrario y resolvió al respecto denegando la admisión de esa petición de nulidad.
Ello se desprende del encabezamiento del escrito, donde se indica que va dirigido "Al Juzgado para la sala", así como al final del mismo, en el que el suplico se dirige nuevamente "Al Juzgado para la sala". Por tanto la petición se hacía a la Audiencia. Se articuló esa petición de forma peculiar, porque en vez de incluirse, dentro del propio escrito, en el recurso de apelación, primero se pidió la declaración de nulidad y, subsidiariamente, se formuló recurso de apelación por la cuestión de fondo. Lo ortodoxo era que el recurso abarcase las dos peticiones, primero la de anulación y después, de forma subsidiaria, la de revocación en cuanto al fondo. Pero el que no se hiciese así no cambia las cosas. Se pidieron las dos cosas en la segunda instancia.
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Por eso no son admisibles las objeciones expuestas en el escrito que la parte apelada presentó ante esta sección oponiéndose a la petición de anulación. En primer lugar la nulidad se hizo valer mediante el recurso de apelación, como exige el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo se instó dentro de plazo, puesto que el recurso de apelación se interpuso en tiempo oportuno y fue admitido en consecuencia a trámite.
Segundo: Cuando no se graba o no se graba bien la vista oral lo que ocurre es que el tribunal de apelación no puede saber lo que se dijo en dicho acto.
Si se produce ese fenómeno se prescinde de una norma esencial de procedimiento. Concretamente de la que impone esa grabación de los actos orales, artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De ordinario, o con mucha frecuencia al menos, cuando ello ocurre se causa indefensión a las partes o a una de ellas, porque se la priva de oportunidades procesales. Causar indefensión en el proceso significa eso, impedir que una parte haga alegaciones o practique pruebas a las que tiene derecho, o que someta lo actuado a un tribunal ante el que tenga derecho a acudir.
Prescindir de la grabación de una vista cuando cabe recurso de apelación, impide a la parte interesada someter a la consideración del tribunal de apelación lo que ocurrió en la vista. De la observación de eso que se produjo en la vista oral pueden resultar finalmente consecuencias favorables para la parte, o no resultar.
Pero la parte que apela tiene derecho a que se someta lo ocurrido a la consideración de la Audiencia. Privarla de esa posibilidad es producirle indefensión.
Por tanto, un fenómeno como éste entraña prescindir de una norma esencial de procedimiento y produce, o puede producir, indefensión, de manera que concurre el supuesto en el que el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera que hay nulidad de actuaciones.
Tercero: Así pues, en este caso estamos, en principio, ante un supuesto de nulidad.
Se sostiene que no procede anular la vista y actuaciones posteriores porque el recurso de apelación se funda en cuanto al fondo en determinados documentos y no en pruebas personales practicadas en dicho acto oral.
Pese a este argumento la sala se inclina por anular las actuaciones. En la vista se realizaron alegaciones y la parte apelante tiene derecho a que las mismas sean conocidas por el tribunal de apelación. Los documentos que se aportaron están en los autos y ha podido la parte recurrente realizar alegaciones respecto a ellos en el recurso de apelación, pero las alegaciones orales han quedado sustraídas completamente a nuestra apreciación y ello es suficiente para anular la vista.
Cuarto: Estimándose el recurso, no se hará especial pronunciamiento respecto a las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que se refiere a las costas ocasionadas por la vista que se anula, como queda sin efecto por causas no imputables a ninguna de las partes, no procede tampoco que se haga pronunciamiento respecto a ellas.
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