martes, 23 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 27 de junio de 2014 (Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO .- En esta segunda instancia insisten Carlos y Graciela y Natalia en la total improcedencia de las acciones que, con invocación de los artículos 1902 del CC y 544-4 CCCat ., ejercitaron Agustín y Delfina en la demanda origen de las presentes actuaciones por razón de los daños en el muro de contención de la vivienda de su propiedad derivados de las continuadas filtraciones procedentes de la finca colindante, situada a un nivel superior y de la que son titulares los ahora apelantes.
SEGUNDO .- Con remisión al informe emitido por la perito Dª Carina que adjuntaron a la demanda, imputaban los ahora apelados las filtraciones que motivan la controversia a una deficiente reconducción de las aguas superficiales de la finca de los demandados y/o a escapes procedentes de la piscina situada a escasa distancia del muro afectado; tesis que acogió el Juzgado con argumentos que, como se verá, no han quedado desvirtuados en esta segunda instancia.
Conviene recordar que, si bien según el artículo 546-9-1 CCCat . (cuyo antecedente inmediato es el artículo 37 de la Llei 13/90, de 9 de julio, de l'acció negatòria, les immissions i les relacions de veïnatge) "Los propietarios de la finca inferior están obligados a recibir el agua pluvial que llega naturalmente de la finca superior", el propio precepto establece importantes matizaciones a semejante carga. Así: (1) los titulares de la finca superior "no pueden poner obstáculos al curso del agua ni alterar su régimen para hacerlo más gravoso" (segundo inciso del apartado 1); (2) los propietarios de la finca inferior, "si esta recibe agua que procede de una excavación, de sobrantes de otros aprovechamientos o de alteraciones artificiales de los cursos naturales, pueden oponerse a recibirla y, además, tienen derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios" (apartado 2) y, (3) "El agua pluvial procedente de las cubiertas de los edificios no puede tener salida, en ningún caso, sobre la finca vecina" (apartado 4).

Parque Nacional de Garajonay, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/



Constituye, por tanto, obligación del dueño de la finca situada a una cota inferior recibir las aguas pluviales que llegan de manera natural de la superior. De manera que únicamente puede exigir del titular de esta última que no altere artificialmente su curso si con ello se le causa un daño o perjuicio (de conformidad con el artículo 544.5 CCCat ., "L'acció negatòria no pertoca ... Si els propietaris han de suportar la pertorbació per disposició d'aquest codi o per negoci jurídic").
De lo hasta aquí expuesto, se deduce: (1) que si las indiscutidas filtraciones de agua que dañan el muro de los actores proceden del predio vecino que, por una inadecuada canalización, va a parar al de su propiedad, estaríamos en el ámbito del artículo 546-9-1 y 2 del CCCat . por lo que no se hallarían obligados a recibirla aquéllos, con el consiguiente derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos y, (2) que, en aplicación del invocado artículo 1902 del CC o del 544-4-1 CCCat . ("La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género"), a igual conclusión habría que llegar en el caso de que el agua tuviera su origen en un escape de la piscina situada en la finca de los Sres. Carlos - Natalia .
TERCERO.- Ciertamente, a los Sres. Agustín y Delfina correspondía acreditar la alteración del curso natural del agua en la finca superior o el escape procedente de la piscina en la misma situada, así como que cualquiera de tales causas es la propiciadora de los indiscutidos daños en el muro de su propiedad.
También es verdad que son contradictorios los informes periciales emitidos a instancia de una y otra parte. Así, mientras Dª Carina consideró indiscutible que las debatidas filtraciones proceden de la superficie del terreno colindante, Dª Candida las atribuyó a bolsas de agua existentes en el subsuelo.
Ocurre que no cabe sino coincidir con la juez a quo en la procedencia de la acción ejercitada en la demanda. En efecto:
-No puede caber duda de que la construcción, sobre el originario terreno de la finca superior, de una terraza pavimentada en la que se sitúa una piscina supone una alteración artificial del régimen natural del agua de lluvia que hace más gravosa su recepción por el predio inferior pues, lógicamente, dicha obra provoca el abocamiento de mayor cantidad de la que, de forma natural, recibiría.
Habiendo modificado, pues, los demandados -o los anteriores titulares de los que trae causa su derecho- las condiciones preexistentes del terreno situado a una cota superior, a ellos incumbía adoptar las medidas necesarias para evitar agravar el régimen de la finca inferior.
-Significativamente, se localizan las continuas filtraciones que padece la vivienda de los actores en la zona inmediata adyacente al terreno de los demandados y a la piscina (situada a apenas un metro del muro afectado), no existiendo prueba en los autos de que hayan aparecido en otros puntos de la finca.
-Existe un incontrovertido antecedente que corrobora, aun de forma indiciaria, la tesis de los apelados.
Según se explicaba en la demanda, ante las primeras quejas por las filtraciones, que se atribuyeron a escapes de agua procedentes de la piscina, parece ser que realizaron los ahora apelantes algún tipo de actuación que, sin embargo, ni se ha concretado ni, obviamente, resolvió el problema.
-Argumentan los Sres. Carlos / Natalia que adquirieron su finca con anterioridad a los actores. La cuestión es sin embargo irrelevante porque, refiriéndose la controversia a si han de soportar los ahora apelados la inmisión que supone el agua procedente de la finca superior, no está en discusión la preferencia de ningún derecho real de propiedad o de otro tipo que se haya de decidir atendiendo a aquel criterio temporal.
-Por último, conviene remarcar que constituye una mera hipótesis no corroborada por medio probatorio alguno la apreciación de la perito Candida de que las filtraciones proceden del subsuelo y que, a los fines de concluir -en abierta discrepancia con la Sra. Carina - la correcta canalización de las aguas pluviales de la finca de los demandados, no se basó aquella técnica en comprobaciones personales (más allá de la puramente visual que efectuó) sino en las que dijo habían realizado terceros por cuenta de la empresa de asistencia de cierta compañía de seguros (es de suponer que de los recurrentes); comprobaciones que, sin embargo, no obran en los autos.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

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