Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 7 de julio de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón Redondo).
TERCERO.- La parte actora ejercita la acción de nulidad (realmente anulabilidad por vicio del consentimiento: error y dolo), respecto de las compras de participaciones preferentes de Caja Madrid, serie II (emisión 2009), realizada en dos momentos diferentes: una primera suscripción vehiculada en cinco compras -1010 títulos- por importe de 101.000 Euros, en fecha 26 de enero de 2011, y una segunda suscripción el 11 de julio de 2011, -1870 títulos- por importe de 187.000 Euros.
Según consta en autos, con ocasión de la primera de las compras la entidad Caja de Madrid realizó al Sr.
Juan Luis el test de conveniencia (fechado el 26 de enero de 2011), con resultado de producto "conveniente", del que cabe destacar las afirmaciones del demandante en el sentido de conocer el funcionamiento general de los mercados financieros, los aspectos necesarios de la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija, y la naturaleza de la deuda perpetua o participaciones preferentes, que no disponen de una fecha de vencimiento predefinida. Cierto es que también se pone de manifiesto en dicho test que el Sr. Juan Luis no ha realizado inversiones en los dos últimos años en emisiones de renta fija, pero tal circunstancia ha de ponerse en relación con el dato que resulta de la documentación aportada por la entidad demandada, a la que a continuación se hará referencia, y de la propia declaración en el acto del juicio del Sr. Juan Luis .
Sabina, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/ |
Efectivamente, la respuesta negativa consignada en el test realizado en enero de 2011 ha de ser matizada a tenor de las siguientes circunstancias acreditadas en autos: el Sr. Juan Luis es socio, junto con su esposa, de la mercantil INVERSIONES PUCHGAR SL, entidad esta que suscribió en fecha 29 de mayo de 2009 obligaciones de Bancaja por un importe de 200.000 Euros. Con ocasión de dicha adquisición se realizó al Sr. Juan Luis, en su condición de legal representante de la entidad, el test de conveniencia en el que, de forma expresa, afirma conocer las principales características y los riesgos financieros (entre otros riesgos de mercado o liquidez) de las obligaciones subordinadas o de las participaciones preferentes; además, con ocasión de dicha operación se entregó al demandante el resumen de la emisión de las obligaciones subordinadas, tal y como resulta de la firma obrante al final de dicho documento. De igual modo, el conocimiento del funcionamiento y comportamiento de tal producto de inversión vendría corroborado por la percepción de los rendimientos durante el tiempo en que los mantuvo hasta que se produjo una operación de canje de las obligaciones subordinadas por acciones. Las consideraciones que se han expuesto en relación con la adquisición de las obligaciones subordinadas no se ven desvirtuadas por razón del acto de conciliación que la entidad Inversiones Puchgar SL intentó contra la mercantil BANKIA en fecha posterior a la presentación de la demanda origen de estos autos, pues terminó sin avenencia (f. 171 y ss, T.I). Por tanto, la respuesta negativa consignada en el test de conveniencia realizado en enero de 2011 no permite dar carta de naturaleza a la afirmación de la parte actora de desconocer el producto que adquirido en tal fecha.
Pero además, en relación con la suscripción de las participaciones preferentes en enero de 2011, han de tenerse en cuenta los siguientes datos: consta que el demandante fue informado sobre los riesgos del producto, en particular sobre la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de la inexistencia de garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en caso de que decidiera vender el producto. También, en el mismo documento, se le informa de que el pago de la remuneración estaba condicionado a la obtención de beneficios y la posibilidad de que no pagara remuneración, así como que el calificativo preferente no significaba que los titulares tuvieran condición de acreedores privilegiados, ya que en el orden de recuperación de créditos se situarían únicamente por delante de las acciones ordinarias. Este documento, aportado tanto por la parte actora como por la demanda (doc 6 de ambos escritos) está firmado por el Sr. Juan Luis .
También aparece suscrito por el actor el documento informativo sobre su condición de minorista y, en particular, el folleto resumen de la emisión de las participaciones preferentes que se adquirían, en el que aparecen descritas, entre otras cuestiones, los factores de riesgo, el carácter perpetuo del producto, la mención de no constituir un depósito bancario y la no condición de sus titulares de acreedores privilegiados.
La referida prueba documental respecto a la información proporcionada al Sr. Juan Luis por la mercantil demandada viene a ser corroborada por la prueba testifical del Sr. Remigio, Director de la oficina bancaria en la que se comercializó el producto, pues sin perjuicio de la cautela con la que se ha de valorar sus declaración en atención a su relación laboral con la entidad demandada (art. 376 LEC), el mencionado testigo afirmó que explicó el producto al demandante y que este nunca le cuestionó las inversiones, hasta el momento en que se produce la noticia de que se iba a suspender el pago de los cupones de las preferentes.
Resulta de lo expuesto que el Sr. Juan Luis fue informado por la entidad demandada con ocasión de la adquisición de las participaciones preferentes en enero de 2011 en términos tales que impiden apreciar la existencia de error en el consentimiento prestado por aquél -menos aún dolo-, sin que a ello sea obstáculo la afirmación del demandante de no haber leído la documentación relativa a la información del producto -y que firmó- por razón de la confianza que tenía con el director de la oficina bancaria, pues dicha afirmación lejos de excusar el error en el que se alega haber incurrido al contratar, determina su imputabilidad a quien dice haberlo padecido, ya que de haber empleado la diligencia media o regular propia un buen padre de familia hubiera podido impedir el error dado el tenor literal del de la documentación a que se ha hecho referencia. En este sentido indica la STS de 26 de julio de 2000 que en orden a la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento, han de concurrir los requisitos que el artículo 1266 y la Jurisprudencia (entre otras Sentencias 18 febrero 1994, 14 julio 1995, 28 septiembre 1996 y 6 febrero 1998) exigen al respecto: "recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (Sentencias 14 y 18 febrero 1994, y 11 mayo 1998). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente (Ss. 4 enero 1982 y 28 septiembre 1986)".
Pude concluirse, por tanto, que la entidad demandante ha acreditado el cumplimiento de la normativa relativa a la obligación de información con ocasión de la suscripción de las participaciones preferentes por el Sr. Juan Luis en enero de 2011, sin que, correlativamente, el demandante haya probado el vicio del consentimiento, por error o dolo, en el que alegó haber incurrido al realizar tal contratación.
CUARTO.- Cuantas consideraciones hasta aquí han sido expuestas resultarían suficientes para mantener la validez de la suscripción de las participaciones preferentes de Caja Madrid realizada por el Sr. Juan Luis el 11 de julio de 2011, pues no apreciándose la existencia de vicio del consentimiento en la adquisición anterior no es dable considerar tal supuesto de anulabilidad con ocasión de una posterior adquisición del mismo producto apenas seis meses después, a menos que se hubiera acreditado -lo que no acontece en el caso de autos- la existencia de circunstancias sobrevenidas a la compra realizada en enero que introdujeran un factor determinante en la formación de la voluntad del actor, de tal índole,que permitiera valorar esta segunda adquisición de forma separada e independiente de la anterior.
En todo caso, además del resultado de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental mencionadas en el fundamento anterior, en el caso de la suscripción de 11 de julio de 2011 son de tener en cuenta los siguientes datos: la inexistencia del error en el consentimiento en este caso resulta con evidencia del documento incorporado al folio 183 de autos (T.I), consistente en la orden de transferencia cursada por el Sr. Juan Luis desde su cuenta de Bancaja (aún no integrada en Bankia) en fecha 6 de julio de 2011 con la siguiente expresión en el apartado observaciones: "Para suscripción de participaciones preferentes"; se trata de un documento en el que ninguna intervención tuvo la mercantil CAJA MADRID, que implica la exteriorización de una voluntad que solo al Sr. Juan Luis podía corresponder y que revela el conocimiento de la operación de compra que iba a realizar.
Además de ello, también con ocasión de la orden de compra de 11 de julio de 2011 el Sr. Juan Luis firma el documento en el que se le informa de los riesgos del producto (posibilidad de perder nominal invertido, no garantía de negociación rápida y fluida en el mercado, pago de remuneración condicionado a la obtención de beneficios, y significado de "preferente"), así como, de nuevo, el folleto resumen de la emisión de participaciones preferentes serie II de Caja Madrid en el que se expresan los aspectos relevantes de la misma y los riesgos del producto.
QUINTO.- Procede, pues, desestimar la demanda inicial de las actuaciones formulada por la representación procesal del Sr. Juan Luis, lo que conlleva, por aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la LEC imponer las costas de la primera instancia a la parte actora.
0 comentarios:
Publicar un comentario