Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 20 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).
SEGUNDO.- Como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005, la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido (SS. del T.S. de 30-10-86) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título.
En consonancia con ello y bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se vino considerando que en este juicio no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que sólo podía utilizarse cuando entre las partes no hubiesen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas fuesen de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria.
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No obstante ello, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII, "in fine". En ella se indica que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad".
Ahora bien, el examen del litigio no puede desvincularse de lo que constituye su objeto de discusión que no es otro que la mera recuperación de la posesión de la finca rústica o urbana, cedida en precario por su dueño o persona con derecho a poseerla, y a esta temática debe quedar circunscrito el ámbito de la controversia, o lo que es igual, si la parte demandada ostenta título que justifique o ampare, por su parte, la ocupación del inmueble objeto de desahucio al tiempo de la interposición de la demanda.
TERCERO.- La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico sexto expresó las razones por las que desestimaba la demanda, que no eran otras que entender que el demandado poseía título suficiente, al menos parcialmente, para el disfrute del inmueble objeto de autos, dimanante de los derechos hereditarios que el Código Civil le reconocía como hijo del fallecido. Mas la SS. del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2.014 fijó como doctrina jurisprudencial la plena legitimación y atribución de facultades del legatario de usufructo universal de la herencia, para ejercitar la acción de desahucio por precario, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria. En esta misma línea la SS. del T.S. de 14 de Febrero de 2.014 manifiesta que la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de Septiembre de 2.010, seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 Julio de 2.013, declaró que estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia, admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante. Esta situación ha sido reconocida por el demandado Sr. Raimundo, en la prueba de interrogatorio, en el sentido de que ocupa exclusivamente el local desde el año 1.993 (8' 18'' al 8' 22'') y aunque luego quiso matizar su respuesta, sí que admitió que así es desde que se produjo "la movida" en el 2.009 (8' 39'' al 9' 12''). La mencionada sentencia de 29 de Julio de 2.013, dice que el supuesto en cuestión se encuadra metodologicamente en el ámbito de protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Codigo Civil), de forma que aunque se admite la coposesión y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece proindiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de ellos. Por tanto, y como consecuencia, cabe la acción de desahucio contra aquel coheredero que está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante sin título acreditado. La citada sentencia del Pleno de 16 de Septiembre de 2.010, añadió que el artículo 1.068 del Código Civil establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que la hayan sido adjudicados y tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana, según el artículo 392 del Código Civil (SS. del T.S. de 20-10-92, 25-4-94, 6-3-99, 28-6-01 y 25-6-08).
Agregando que " hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario" (SS. del T.S. de 3-6-04 y 17-12-07). En el presente caso, no aparece acreditado en las actuaciones que se hubiera verificado la partición de los bienes hereditarios, tampoco la división de bienes, ni su adjudicación. De ahí que, en consonancia con dicha doctrina jurisprudencial, se está en el caso de estimar el recurso y de revocar totalmente la sentencia, en el sentido de dar lugar a la demanda y ello si necesidad de entrar en el tema de la posible legitimación activa de la herencia yacente, dado que tanto la apelación como la personación se ha llevado a cabo por la Sra. María Teresa a título individual.
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