Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 19 de junio de 2014 (Dª. Olga Casas Herraiz).
SEGUNDO.- Respecto del motivo de recurso, relativo a la pensión alimenticia fijada para el sostenimiento de las necesidades del hijo común mayor de edad La estimación de la demanda precisa de la concurrencia de los siguientes extremos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- (SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado " mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.
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En el caso presente al tiempo de acordarse la pensión alimenticia la actora se hallaba en desempleo, situación en la que permanece actualmente. El hijo, aun cuando ha finalizado los estudios de secundaria, no dispone de empleo que le permita sostener su subsistencia. La consecuencia, es que ninguna variación se ha producido, pero es más debe tenerse presente que el importe de la pensión alimenticia fijada en su día ni tan siquiera alcanza el importe mínimo que este Tribunal viene considerando mínimo vital y que viene fijándose en una horquilla de 150 a 180.- €/mes; así consta en SAP Valencia de 13 de enero de 2014 "Esta Audiencia Provincial, el llamado " mínimo vital " lo viene fijando en la suma de 180 € mensuales por hijo, al disponer que "pensión de alimentos por importe de ciento ochenta euros mensuales (180 €/mes),... ." Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, por lo que debe mantenerse la sentencia de instancia en este concreto punto, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.." La consecuencia de lo expuesto ha de ser la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
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