Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 20 de junio de 2014 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).
SEGUNDO.- El caso presente, en la estricta dimensión en que ha quedado planteado, es idéntico, en su esencia jurídica a los resueltos por esta Sala en Sentencias de 6 de septiembre de 2.012 y de 19 de diciembre de 2.013 .
Conforme a los razonamientos expuestos en tales resoluciones, es preciso recordar que en materia de reclamación por lucro cesante, es necesario que se acredite que la ganancia, conforme a un razonable cálculo de probabilidades, se habría conseguido, de no haberse producido el hecho dañoso.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.010 expone que "el sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no a las dudosas y contingentes y que es preciso por tanto probar, como declara reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio 2008, y las que cita)".
Más extensamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.009 recoge la doctrina reiterada en esta materia, diciendo que según el artículo 1106 del Código Civil, este lucro cesante debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante.
Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/ |
Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita) "cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el artículo 1.106 del Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso". En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la Sentencia del tribunal Supremo de 14 de julio de 2003), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (Sentencia del Tribunal Supremo 31 de octubre de 2007)".
TERCERO.- Justamente en este último aspecto, afectante a la prueba de la existencia del daño en su modalidad de lucro cesante, es en el que falla la reclamación de la demandante.
En efecto, si bien, en principio, la paralización de un vehículo, que se destina a la explotación empresarial en su modalidad de alquiler a terceros, puede implicar el daño derivado de la imposibilidad de arrendarlo, se ha de ofrecer una explicación plausible de existir en el tiempo de la paralización demanda que no pudo ser satisfecha, precisamente por estar ese vehículo en reparación, porque no es la mera paralización la que constituye el daño, sino la frustración de una determinada ganancia.
La prueba será más fácil cuando no exista más que ese vehículo en la empresa, y requerirá de mayor puntualización cuando la titular disponga de una flota de vehículos en alquiler, pues en tal caso se precisa que se acredite que con los vehículos disponibles no se pudo atender toda la demanda.
Pero incluso, como ocurrió en el supuesto enjuiciado también por esta Sala en Sentencia de 25 de octubre de 2.012, se apreció como posibilidad real, cierta y al alcance de la demandante la aportación de la facturación del vehículo siniestrado en meses precedentes al del siniestro, de modo que, al menos, se contaría con las ganancias medias brutas, a las que puede descontarse, ya con un alto grado de certeza, los gastos que conlleva.
Por eso, en esa Sentencia decíamos que "el lucro cesante, por paralización de un vehículo industrial, es un daño material que requiere la prueba de su exacto alcance.
No valen, a estos efectos, los informes gremiales, que efectúan una valoración meramente genérica, máxime cuando no explican las razones que llevan a una determinada cuantificación.
Tampoco es significativo ni decisivo el importe de ganancias declaradas a efectos fiscales cuando se hace en el sistema de módulos o estimación objetiva individual, pues se parte de un tanto alzado que no tiene por qué corresponderse con la realidad".
En cambio, sí resultó admisible y trascendente para la condena de la demandada en aquel caso la aportación de la facturación relativa al vehículo siniestrado.
Lo que no cabe es que, en casos como el presente, la perjudicada, partiendo de una evidencia -que el vehículo destinado a alquiler es un bien lucrativo y su imposibilidad de uso representa un daño- adopte una absoluta pasividad en la prueba del daño concreto que a ella, (y no a cualquier otra empresa del sector) se le ha producido, ni cabe que la ausencia de esa prueba, que está al alcance de la perjudicada, se sustituya por cantidades alzadas a fijar por el Tribunal, carentes de toda base objetiva.
Por ello, el recurso ha de ser desestimado, sin necesidad de entrar a valorar si el período de paralización está o no justificado en toda su extensión.
0 comentarios:
Publicar un comentario