martes, 2 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 20 de mayo de 2014 (Dª. María del Rosario Hernández Hernández).

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SEGUNDO.- (...) conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, tal y como se reseña por la Juez "a quo", en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Vegueta, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



TERCERO.- Vistos los antecedentes legales y jurisprudenciales, de conformidad con el resultado probatorio obrante en autos, tras un examen detallado de las actuaciones, esta Sala considera más modulada a las actuales circunstancias concurrentes, la decisión del Juez "a quo" de concretar finalmente la contribución paterna en 460 € mensuales, por ser ello más proporcionado a la capacidad económica de una y otra parte y reales necesidades del alimentista, que el mantenimiento de las medidas económicas establecidas en ocasiones anteriores, y que ya no se ajustan al actual panorama económico y social de cada entorno, y ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, por lo que a las necesidades del hijo común respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
En el supuesto de autos, 460 € al mes resultan proporcionados a cuantos desembolsos son precisos para el digno y suficiente sustento de Mauricio, tanto por instrucción, cuando ya no se recibe en centro privado, como acontecía en el año 2.000, sino en la Universidad Pública, en la que, por cierto, en nada desmerece la calidad de la enseñanza respecto de la que se imparta en la privada, moderando sin embargo el coste, y aún contando con los de transporte, que ahora mismo no serán importantes, dado que la matricula se ha realizado en la UNED, así como con los restantes de carácter formativo; y todos los referidos a aspectos meramente nutricionales, o por vestuario, calzado, ocio, alojamiento, englobando aquí los precisos para el mantenimiento del hogar, suministros...etc., en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores, así como los médico farmacéuticos en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o por seguro médico privado del que se disponga para este hijo, y que no constituya un extraordinario, en cuanto todos los dichos son básicos e imprescindibles, debiendo procurar el padre que no descienda notoriamente su nivel de vida, ni limitar su contribución a lo perentorio, al mantenimiento de los mínimos vitales, teniendo además en consideración el estatus de la concreta familia, del que ha de hacerse participe al hijo, si bien en situación de patología matrimonial en que nos encontramos, y en la que de ordinario, esta no es una excepción, se reduce la disponibilidad de cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en que confluían dos fuentes de ingresos a la atención y pago de gastos comunes.
A todas las necesidades de Mauricio, así entendidas, da respuesta adecuada la cantidad de 460 € al mes fijados ahora a cargo del padre, sin que sea dable reducir aún más la contribución de este, teniendo en consideración que no existe domicilio familiar atribuido al hijo, de donde la económica es la única aportación alimenticia de Dº. Bernardino .
Dicho ello, no se constata descenso alguno en las necesidades en su día reconocidas, a salvo el gasto de colegio, ni tampoco sustancial incremento por razones sobrevenidas, médicas, por ejemplo, siendo que la mera evolución y crecimiento, no implica aumento ni disminución de las necesidades, en general, sino una simple transformación en las que unas que desaparecen, abren paso a otras que van surgiendo.
Desde luego, no justifica la recurrente preciso para Mauricio un aporte paterno que supera el salario mínimo interprofesional vigente para este año, con el que hoy por hoy se sustentan familias enteras, para su destino a un solo hijo.
Por estas razones expuestas, viene abocado al fracaso el concreto motivo de recurso, como lo viene el de impugnación articulado por el padre, cuya situación económica, por más que no sea tan próspera como en el año 2.000, tampoco se puede calificar de precaria, cuando ya solo con los ingresos que tiene reconocidos le es factible abonar 460 € al mes para su hijo, pues el aporte no supone siquiera el 30 % de sus recibos de nómina o salario, de donde puede sufragarlo sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento.
A nada determina el hecho de que afronte cargas, como pago de hipoteca, al no ser esta prioritaria a la de prestar alimentos a Mauricio, y ello por más que haya formado una nueva familia y sea padre de otro hijo más, menor de edad, pues este ya existía al tiempo de dictarse la sentencia de modificación de 17 de octubre de 2.008, por lo que no se olvida por la Sala el actual criterio del Tribunal Supremo, expresado en reciente sentencia de 30 de abril de 2.013, en la que se razona:
"Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer (STS 3 de octubre de 2008).
En lo que aquí interesa, supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".
CUARTO.- El interés casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige casar la sentencia de la Audiencia provincial, en lo que se refiere a este segundo motivo, pese a mantener el criterio desestimatorio de la demanda, y formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, de ninguna de ambas instancias, ni de las causadas por este recurso."
A mayor abundamiento, aun siendo hoy mayores las obligaciones familiares del impugnante, reiteramos que sus ingresos le permiten destinar 460 € al mes para el hijo común.
La progenitora femenina también obtiene recursos de su trabajo que ascienden a unos 1.310 € netos al mes, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (documento obrante al folio 152 de autos), trabajo que, por cierto, desempeña en jornada reducida, ahora no justificada en el cuidado del hijo que es ya mayor de edad y no precisa de atenciones continuas de su madre. Ha venido además complementando los ingresos dichos con 300 € al mes procedentes del alquiler de una habitación, y realizando una segunda actividad como monitora o profesora de yoga, de donde se encuentra en condiciones de colmar cualquier carencia que deje al descubierto la pensión de alimentos a cargo del padre, si es que detectare alguna, dando cumplimiento a la obligación proporcional que a ella misma viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil.

Por todo lo expuesto, procede la anunciada desestimación tanto del motivo de recurso como del de impugnación, con confirmación de la sentencia combatida en este aspecto relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, al no acreditarse en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o en la aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez "a quo", sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primera instancia, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil . 

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