Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 30 de junio de 2014 (Dª. CRISTINA MIR RUZA).
SEGUNDO .- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil .
El artículo 90 del CC establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Esta posibilidad no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
A la luz de tal doctrina y a la vista de las alegaciones de las partes y prueba practicada, se puede anticipar la procedencia de la estimación del recurso respecto del único pronunciamiento impugnado.
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Es sabido que el art. 96 del Código Civil, en relación a la atribución del uso de la vivienda que constituyó el hogar conyugal, determina que se atribuirá al cónyuge que ostente la custodia de los hijos o el interés más necesitado de protección. Pues bien, no conviviendo hijos en la vivienda, existe una circunstancia resaltada por el apelante, sobrevenida, que permite modificar la sentencia en el sentido de corregir la injusta situación que se ha creado, cual es que la vivienda lleva cuatro años sin venderse, por lo que esta Sala considera correcto el planteamiento del actor y recurrente y excesivamente rígida la resolución en su interpretación del art. 775 LEC, del art. 91 C.C ., así como de la Jurisprudencia desarrollada en torno a las mismas, porque sí cabe constatar una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el Convenio y que la Sentencia de Divorcio aprobó. En efecto, en el supuesto concreto que se enjuicia, en ausencia de hijos menores de edad, o mayores aún no independizados, y máxime transcurridos ya más de 4 años desde la crisis matrimonial, no concurren los presupuestos que aconsejaban que la venta no se hiciera en pública subasta.
Se considera que la situación ha quedado fuera del marco de un proceso de familia, debiendo ser las partes remitidas a la segunda fase del proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales. En consecuencia, debe aplicarse el art. 96.3 CC, que prevé que la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular debe ser la excepción y que en el caso de que se atribuya, debe limitarse en el tiempo, como sin embargo no se hizo en el convenio, que igualmente impide la extinción del condominio por venta en pública subasta ni instando la acción de división de la cosa común. Sin duda la adjudicación del uso a la Sra. Coral se hizo con vocación de temporalidad y provisionalidad.
No puede olvidarse, lo que ocurre en la mayor parte de los casos, que la efectiva liquidación de ese bien ganancial, constituye a su vez, para ambos cónyuges el alivio económico necesario para la reconstrucción de sus vidas ahora ya en forma independiente, por lo que rebasado ampliamente un tiempo prudencial desde el divorcio debe limitarse en el tiempo dicha adjudicación, de modo que transcurridos seis meses desde la fecha de esta sentencia, podrá instarse la disolución del régimen de copropiedad existente sobre la vivienda.
En conclusión, no se trata de analizar si la demandada ha obstaculizado o no la venta sino de no mantener la exclusiva y excluyente asignación del uso que nos ocupa a favor de la demandada hasta la efectividad de la venta por una inmobiliaria, en detrimento de los derechos dominicales compartidos de adverso, y no tanto para evitar comportamientos obstruccionistas a la división, sino para impedir una prolongación indefinida del uso procurando una fluida, fácil y pronta liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o la enajenación, para la cual manifiesta la parte voluntad, de donde debe haberse representado y previsto la salida del domicilio familiar y la posibilidad de dar cobertura con dignidad a su necesidad de vivienda en otra diversa de la familiar que es excesiva para una sola persona.
De este modo esta Sala considera como más procedente limitar temporalmente esa atribución a la demandada hasta el momento en que se venda, estableciéndose en todo caso un límite máximo de 6 meses desde la fecha de esta resolución, transcurrido este plazo podrá ejecutarse y materializarse la división de la cosa común, ya voluntariamente ya en procedimiento "ad hoc", lo que a su vez permitirá la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.
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