Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO .- 1.- El recurso de casación, en un motivo único se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y concreta que el debate jurídico se centra en determinar si la mercantil compradora venía obligada a la realización de todas aquellas gestiones de orden tributario referidas al impuesto de plusvalía y entre ellas el recabar la información municipal necesaria acerca de la liquidación del impuesto y por tanto sobre el período voluntario de pago, como consecuencia de la estipulación contractual por la que la compradora aceptaba hacerse cargo del impuesto de plusvalía.
2.- Cita varias sentencias contradictorias sobre este tema: unas mantienen que el trámite corresponde a los vendedores y el comprador, con este pacto, debe pagar el principal del impuesto; otras, que este pacto obliga a la obligación principal -pago del impuesto- y a las accesorias -gestión del pago- quedando desentendida la otra parte. Las sentencias que citan son dos de distintas secciones de la Audiencia Provincial de Alicante.
La doctrina de esta Sala, en cuanto a la admisión del recurso, ha sido reiterada y explicada en sendos autos de 15 de enero del año 2013 en este sentido.
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En relación al motivo segundo del recurso el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no ha sido acreditado (artículos 477.2.3 y 483.2.3º LEC), en consecuencia, este motivo incurre en la causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional, pues este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma Sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia y una de las sentencias invocadas han de ser la recurrida.
Esta es la primera razón por la que no cabe admitir el presente recurso de casación, ya que se citan sentencias que parecen elegidas al azar, sin cumplir las normas que se desprenden de la ley, tal como han sido interpretadas por esta Sala: artículos 477. 2.3 º y 483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
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