Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- En el presente caso consta que el emplazamiento se intentó a instancia de la parte demandante en la vivienda arrendada y, al resultar infructuoso, se procedió a instancia de la misma parte demandante al emplazamiento edictal mediante escrito presentado en autos el 27 de octubre de 2010, cuando es lo cierto que a dicha parte le constaba el domicilio de la demandada -ahora demandante en revisión- pues la misma le había comunicado mediante burofax emitido el 18 de febrero de 2010 y recibido el 23 de febrero de 2010 (documentos números 7 y 8 de la demanda) que su domicilio lo tenía en " DIRECCION001 . DIRECCION000 nº NUM003 38730 Villa de Mazo S/C de Tenerife", sin que la parte demandante lo comunicara al Juzgado para poder llevar a cabo allí el emplazamiento.
TERCERO.- De todo ello cabe extraer la presencia de una actuación fraudulenta en cuanto a la búsqueda de la parte demandada que impidió a ésta la oportunidad de actuar y defenderse en el proceso, causándole indefensión. La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (Sentencias de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998)». Por su parte, la de 13 de junio de 2005 señala que «se estima que hay maquinación fraudulenta en aquel demandante en el proceso, demandado de revisión, que evitó el emplazamiento personal de la demandada del proceso principal, no así de la demanda de ejecución y los actuales demandantes de revisión no conocieron el proceso ni su sentencia, que también se notificó por edictos» .
Montaña del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/ |
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia nº 430/2013 (Rev. 47/2009). Se dice en ella que la maquinación fraudulenta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y19 de febrero de 1998)....». Se añade que «una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.....».
Insiste la misma sentencia en que «no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).....».
Concluye, en cuanto a ello, dicha sentencia afirmando que «la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél (SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n.º 297/2011, de 14 de abril REV n. º 58/2009)....».
Este es el fundamento que lleva a la estimación de la demanda de revisión, sin que en este proceso alcancen virtualidad alguna los argumentos de la contraparte mediante los que pretende demostrar su razón en cuanto al fondo de la cuestión que se planteó en el proceso, pues este no es el objeto de la revisión, cuya finalidad es constatar si concurre alguna de las causas previstas en la ley (artículo 510 de la LEC) para rescindir la sentencia y dar posibilidad de defensa a la parte solicitante en los nuevos términos que se deduzcan de la sentencia de revisión.
CUARTO.- En consecuencia procede estimar la demanda de revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la cita Ley, sin que proceda especial declaración sobre costas y sí la devolución a la parte demandante de revisión del depósito constituido.
0 comentarios:
Publicar un comentario