miércoles, 27 de agosto de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 13 de mayo de 2014 (D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL).

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TERCERO.- Mantienen los demandantes la nulidad radical del contrato celebrado con Mundo Mágico Tours S.A. por indeterminación del objeto y del precio.
La Ley 42/1998, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias quedó derogada por el Real Decreto-Ley 8/2012 de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, y el anterior Decreto-Ley por la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, pero de acuerdo con su disposición transitoria única el contrato celebrado entre las partes se rige por la normativa contenida en la Ley 42/1998.
De acuerdo con los artículos 1.5 y 9 de la Ley 42/1998 su normativa se aplica a cualquier persona física o jurídica que participa profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias "Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo". El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han de tener toda la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen.

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Es cierto que el apartado 7 del artículo 1 de la ley dispone que "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos", pero también lo es que cuando el derecho de aprovechamiento por turno no se constituye como derecho real limitado sino con carácter personal, el artículo 1.1 de la Ley remite al apartado 6, que a su vez dispone que "Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada o que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derechos."
Pues bien, en el caso contemplado consideramos que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 6 del artículo 1 de la Ley, en relación con el apartado 1, pues el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar el derecho está adecuadamente especificado y tanto la semana de ocupación como la entidad inmobiliaria sobre la cual se concreta son perfectamente determinables cuando en la escritura pública del régimen de aprovechamiento por turnos se han de describir tanto cada uno de los alojamientos que integran cada edificación, dándoles una numeración correlativa con referencia a la finca, como el número de turnos de cada alojamiento, con un número correlativo,, en el que se expresará su duración, indicando el día y la hora inicial y final, así como los días del año no configurados como turnos de aprovechamiento por estar reservados a reparaciones y mantenimiento (artículo 5.1 de la Ley).
El precio se encuentra adecuadamente determinado en el contrato, y su duración superior a los 50 años es algo alegado por primera vez en el recurso de apelación y por ello extemporáneo conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hemos comprobado bastantes resoluciones de los tribunales relativas a contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles concertados con Mundo Mágico Tours S.A. en que se anula el contrato, pero en ellos, a diferencia del caso en este proceso contemplado, no se determinaba el edificio o conjunto inmobiliario sobre el que recaía el derecho ni el alojamiento especifico a disfrutar.
En consecuencia, a nuestro juicio, no se puede aceptar la nulidad absoluta del contrato por indeterminación del objeto y del precio.
CUARTO.- El artículo 8 de la Ley 42/1998 contempla la edición de un documento informativo, y el artículo 9 determinados extremos que necesariamente deben constar en el contrato, pero su infracción no determina legalmente la nulidad del contrato sino la facultad de resolverlo en el plazo de tres meses, aparte de lo cual el artículo 10 de la Ley establece el derecho de desistimiento.
Por otra parte, la infracción de la prohibición de anticipos regulada en el artículo 11 de la Ley tampoco produce la nulidad radical del contrato, sino la posibilidad de resolverlo en los tres meses siguientes a su celebración y la petición de devolución duplicada del anticipo.
QUINTO.- Al error en el consentimiento se refiere el artículo 10.2 de la Ley, con remisión al artículo 1300 del Código Civil .
Pues bien, como señala la Doctrina, el error es la falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno, y que opera como presupuesto para la formación del negocio.
Al error como vicio invalidante del consentimiento se refieren los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, y es doctrina jurisprudencial mantenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de mayo de 1988, 28 de septiembre de 1996 y 26 de julio de 2000, que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece, que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, excusabilidad que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.
En cuanto al dolo, definido en el artículo 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento, la Jurisprudencia lo considera comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, exigiendo el concepto legal la concurrencia de dos requisitos; el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y así partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes (en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994; 11 y 12 de junio de 2003 y 5 de marzo de 2010).
Pero como correctamente mantiene la sentencia recurrida no existen datos bastantes para concluir que el consentimiento contractual de los demandantes resultara invalidado por mediar error o dolo como vicio del mismo.

SEXTO.- Los actores no solicitaron en su demanda con carácter subsidiario la resolución del contrato por incumplimiento de Mundo Mágico Tours S.A., y al no darse lugar a la nulidad del contrato celebrado con Mundo Mágico Tours S.A. carece de sentido adentrarse en la condición de contrato vinculado de la póliza de préstamo. 

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