Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Queda por contestar el motivo tercero del recurso de Ricardo Severino . Tampoco es estimable.
Alega infracción del derecho de defensa por no haber contado con un sistema de traducción que le permitiese seguir el plenario con cercanía.
Se viene a evocar con este alegato lo que la Directiva de la Unión Europea 2010/64/VE del Parlamento Europeo relativa al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales (20 de octubre de 2010) implanta con carácter generalizado, y se venía a recoger en los textos prelegislativos de un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal (aunque en términos mucho más generosos que tal directiva art. 34.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 o art. 7.4 del Borrador del Código Procesal Penal de 2013). La directiva no está traspuesta. Eso no obsta a que el mismo derecho de defensa anclado en la Constitución sin necesidad de ulterior desarrollo, sea suficiente para concluir que cuando el acusado no conoce el idioma en el que se desarrolla el juicio ha de ser asistido por un intérprete que le informará del desarrollo del mismo. El recurrente recoge a este respecto atinadas referencias jurisprudenciales (SSTC 24 de enero de 1989; 30/89 y 188/91).
Tal derecho fue satisfactoriamente salvaguardado en este procedimiento. Cuando la defensa alzó una protesta, la Sala dispuso lo conveniente para que el acusado fuese informado de forma razonable y asistido por los intérpretes. Lo que no podía es exigir una impracticable traducción simultánea o un relato puntual de todo lo acaecido, hasta los más mínimos detalles que no se precisan ni en las regulaciones más exigentes (arts. 258 y 259 de la StPO o art. 67 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional).
Debe tenerse en cuenta además:
a) Que lo sucedido en el plenario era sustancialmente coincidente con lo que se derivaba de la instrucción: no hubo alteraciones significativas.
b) Se le concedió el derecho a la última palabra donde puedo alegar todo lo que tuvo por conveniente.
c) No hay motivos para dudar de su desconocimiento del castellano. Pero tampoco puede obviarse que existían dos traductoras en el plenario, que el recurrente lleva años en España, que ha alegado por escrito para obtener su libertad su arraigo laboral (camarero) y social en España (folios 3618 a 3626 del rollo de Sala) y que, por tanto, no era éste un idioma totalmente ignorado. Podía informársele de los aspectos significativos a él referidos en cada sesión en un tiempo no excesivamente prolongado. El letrado fue invitado a expresar al intérprete los puntos de interés que debían ser destacados para que le fuesen traducidos. Y objetivamente analizadas las cosas hay muchos tramos del juicio oral (detención de otros procesados, a salvo la del que fue detenido con él y la de Aida Blanca; asuntos afectantes a Victoria Clemencia, ...) que resultaban poco o nada significativos para su defensa y por tanto no requerían una expresión detallada y minuciosa. No hay razones para pensar, teniendo en cuenta la asistencia de letrado y traductores, que le fuesen burlados aspectos relevantes del plenario.
d) Por fin, la queja es más formal que sustancial. No se alega indefensión material. Para que el motivo pudiese tener alguna viabilidad tendría que alegarse en qué hubiese variado su defensa de haber contado con esa difícilmente posible traducción "simultánea". Nada se dice al respecto. Solo se sugiere que no pudo hacer uso con eficacia de su derecho a la última palabra. Pero no se explica por qué; es decir, no se dice qué es lo que hubiese dicho ahora que ya está en condiciones de conocer la sentencia y sus argumentos. Ni siquiera cuando tras la condena puede conocer las razones esgrimidas, arguye que de haber conocido el contenido de alguna declaración hubiese hecho una alegación que omitió precisamente por no habérsele informado de la misma. La nulidad exige una efectiva indefensión que ni se preocupa de intentar justificar. ¿Hubiese dicho algo distinto en el momento de su derecho a la última palabra? ¿Qué? Este es el momento de demostrar que se vio efectivamente reducida su posibilidad de defensa.
El contraste entre el tratamiento dado por la Sala a esta incidencia con la doctrina del TEDH sobre la materia (SSTEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto KAMASINSKI c AUSTRIA, 19 de diciembre de 1989 asunto BROZICEK c ITALIA, 24 de septiembre de 2002, CUSCANI c REINO UNIDO, 14 de enero de 2003 LAGERBLOM c SUECIA) legitima la actuación del Tribunal . El derecho no llega al punto de exigir la traducción de todas las actuaciones sino solo de las esenciales y relevantes para la defensa; se invitó al letrado a intervenir en la selección de esos pasajes de más relieve; y no se cuestionó la protesta del procesado de no conocer el idioma español.
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