domingo, 20 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- (...) La reciente sentencia núm. 13/2014, de 21 enero, recuerda que el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama (SSTS, 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Añade que «por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales».


En el caso presente el tribunal ha estimado la improcedencia de la ejecución despachada por falta de un documento fehaciente que debía de acompañarse con la solicitud (artículo 3 de la Ley 57/1968) y por considerar que se había concedido una prórroga al vendedor para la entrega de la vivienda que hacía inviable la ejecución de la garantía; cuestiones que podrán resultar jurídicamente discutibles pero que, desde luego, no pueden ser determinantes de la declaración de "error judicial" y consiguiente apertura de la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
TERCERO.- En todo caso habría que tener en cuenta la propia naturaleza del proceso ante el que nos hallamos, el cual tiene carácter de remedio extraordinario y excepcional ordenado a procurar una posible indemnización por parte de la Administración del Estado cuando, no sólo se ha incurrido en error judicial, sino que además no existe otra vía procesal para que el interesado pueda lograr el reconocimiento de su derecho y, en consecuencia, quedar indemne respecto del daño que afirma haber sufrido.
La reciente sentencia de esta Sala núm. 161/2014 de 2 abril, se expresa en los siguientes términos: «el auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 establece que "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente". Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial "sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior" y el Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998, recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, afirma que "se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada».

En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia núm. 28/1993, de 25 de enero, al decir que «la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo ....».

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