Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de de 2014 (D.ª INMACULADA MELERO CLAUDIO).
TERCERO.- Se denunciaba además la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la falta de resolución, antes del dictado de la sentencia, de la causa de prejudicialidad civil del artículo 43 de la LEC .
La pretensión revocatoria debe ser igualmente desestimada. El citado precepto establece textualmente: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación". Y resulta que en el presente caso, la petición de suspensión del curso de las presentes actuaciones por causa de prejudicialidad civil fue solicitada por la entidad ahora recurrente con fecha 25 de junio de 2011 (folios 162 y siguientes), una vez se había dictado la sentencia que ahora se recurre, siendo por consiguiente tal petición absolutamente extemporánea cuando, a mayor abundamiento, tenía pleno conocimiento del Juicio Ordinario nº 1132/10, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad, procedimiento en la que fue emplazada como demandada, habiendo intentado la contestación de la misma y formulara a su vez demanda reconvencional, sin que las mismas fuesen admitidas al haber sido presentadas fuera del plazo legalmente establecido.
Y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 dice que no cabe pedir la suspensión por prejudicialidad dictada sentencia de primera instancia, y así establece ".... La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero, como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal. Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia, por no reunirse los requisitos necesarios para ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma. Sin duda dicha sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la Audiencia atribuye especial significación, en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación, lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia.".
CUARTO.- Articula como tercer motivo de impugnación la existencia de causa de prejudicialidad penal del artículo 40 y siguientes de la LEC; y ello en base a que se ha presentado por la entidad AUMAR RESIDENCIAL, S.L. denuncia contra DON Justo, que ha dado lugar a la incoación de las DP 3199/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Málaga, actualmente en fase de PA nº 178/2010, en las que ha declarado como imputados tanto el Sr. Justo, como su hijo Don Onesimo, entendiendo que se dan los requisitos y circunstancias legalmente previstos para que deba ser observada la cuestión de prejudicialidad penal, y por tanto, acordarse la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose los autos al momento anterior al dictado de la misma, quedando en suspenso hasta que no recaiga sentencia en el PA 178/2010.
El artículo 40 de la LEC establece literalmente: " 1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el Tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2ª Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil 3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del Tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos 6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 712 y siguientes".
El principio de preferencia de la jurisdicción criminal sobre la civil, pretende evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias disconformes, a lo que hay que añadir que la prejudicialidad penal sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto del pleito civil y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil está inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tiene una influencia determinante en el fallo.
Fuera de estos supuestos no procede la suspensión del pleito civil, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo e incluso estos supuestos son de aplicación restrictiva a fin de evitar infracciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales (Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 1995).
Es decir, la regla general es que la suspensión por prejudicialidad penal debe acordarse una vez que el procedimiento civil esté pendiente sólo de sentencia, como establece el artículo 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la regla especial es, según resulta de lo previsto en el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando la suspensión traiga causa de la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados habrá de acordarse la suspensión, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, " a juicio del tribunal ", el documento " pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".
Para que proceda la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia, en el supuesto previsto en el número 1 del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que concurran (cumulativamente) las circunstancias señaladas en el número 2 del mismo precepto, cuales son: 1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; 2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Además, como recuerda el auto de la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de marzo de 2011: " Con carácter general debemos indicar que, conforme a constante y reiterada jurisprudencia, la existencia de una cuestión prejudicial penal debe ser interpretada de forma restrictiva con el fin de evitar la suspensión abusiva de los procedimientos civiles en curso, de forma que solo habrá lugar a apreciar la prejudicialidad penal cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sin que haya lugar por ello a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo a dictarse por el del procedimiento penal entablado, en tanto que no haya de fundamentarse aquél en documento respecto de cuya falsedad se dude o en la existencia de cualesquiera otros hechos que pudieran ser constitutivos de delito".
Y en el presente supuesto la parte demandante, ahora apelante, no ha aportado a las actuaciones la documentación acreditativa de la denuncia que se dice ha formulado contra el Sr. Justo, y que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 3199/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta capital, actualmente, según expone, en fase de Procedimiento Abreviado nº 178/2010, afirmando en este motivo de impugnación que aportaba a las autos como documento nº 1 copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 por el que se acuerda continuar la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, sin que a pesar de lo afirmado, se acompañase dicha resolución al escrito de formalización del recurso de apelación, por lo que no existe justificación alguna sobre los hechos que están siendo conocidos en el orden penal, lo que ya constituye obstáculo insalvable para apreciar prejudicialidad penal, toda vez que no se justifica la concurrencia de los presupuesto exigidos por el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ello, ni es procedente suspender el procedimiento en esta alzada, ni lo era inmediatamente antes de dictar sentencia en la primera instancia.
Por último, y en cuanto al fondo del asunto, insiste AUMAR RESIDENCIAL, S.L. en que el Juzgador a quo con el argumento esgrimido en el Fundamento de Derecho Segundo, viene a dar validez a un contrato o negocio jurídico presuntamente delictivo, contraviniendo lo establecido en el artículo 1275 del C. Civil; y además denuncia que no resulta de aplicación la Ley 57/68, puesto que la presente controversia versa sobre la compraventa de un local comercial, mientras que la citada Ley, se refiere única y exclusivamente a la construcción de viviendas, que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar.
Ahora bien, y por lo que se refiere al documento de resolución amistosa de contrato de compraventa de cosa futura suscrito con fecha 24 de noviembre de 2011, conviene resaltar los siguientes extremos: a) El mismo es firmado, en nombre de AUMAR RESIDENCIAL, S.L., por Don Justo, a la sazón administrador mancomunado y apoderado de la misma, en uso de las mismas facultades que tenía en el momento de la firma del contrato de compraventa en fecha 28 de junio de 2006, facultades que estaban vigentes a la firma de aquél; b) Se desconoce que en fecha cercana a la firma del contrato resolutorio estuviera prevista la celebración de una Junta de la entidad AUMAR RESIDENCIAL, S.L., porque no se ha acreditado ni la supuesta convocatoria ni el supuesto orden del día; c) Se ignora igualmente si el administrador informó o no a la sociedad sobre la resolución del contrato de compraventa; y d) y además, se interesa la nulidad porque el acuerdo de resolución era "extraordinariamente favorable" a los intereses del Sr. Genaro, y en la misma proporción, desfavorable para los intereses de AUMAR RESIDENCIAL, S.L., sin que tampoco se acrediten estos extremos, cuando, a mayor abundamiento, ni tan siquiera se ha alegado que el Sr. Genaro tuviera conocimiento de las "intenciones fraudulentas" del Sr. Justo .
Y por lo que se refiere a la no aplicación de la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, con independencia de que en efecto la citada Ley resulta de aplicación, según el artículo 1, a las viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, lo cierto es que el local objeto de litis debía ser entregado con fecha 30 de marzo de 2008 (estipulación sexta del contrato, al folio 25 vuelto), pactándose igualmente un período de gracia adicional de 4 meses, y que según manifestó la demandante en el acto de la Audiencia Previa, la licencia de 1ª ocupación se otorgó en diciembre de 2008, sin que haya acreditación sobre tal extremo, por lo que resulta que en la fecha de resolución del contrato la parte demandante no estaba en condiciones de efectuar la entrega, habiéndose acordado igualmente que "..... en el supuesto de las obras no se hubiesen finalizado en los plazos establecidos en la estipulación sexta anterior (incluidos el plazo de gracia y el plazo de penalización), el Comprador dispondrá de las siguientes alternativas: - Resolver el presente contrato. En este caso, el Vendedor deberá devolver al Comprador las cantidades que hubiese podido percibir como pago adelantado, con los intereses previstos por la Ley 57/1968, de 27 de julio ....", (estipulación novena); entrega que, además, tampoco era posible a la fecha de presentación de la demanda ni del acto de la Audiencia Previa, puesto que el local de litis no se encuentra en su patrimonio.
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