miércoles, 16 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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TERCERO.- (...) 1. Como ha señalado la jurisprudencia en relación a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, "... ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo)", (STS nº 338/2011 y STS nº 29/2012).
Para el primer aspecto es decisivo el resultado de la prueba pericial médico psiquiátrica, de la que habrá de extraerse un diagnóstico sobre la existencia y características de la alteración mental. Se trata de un dato empírico determinado por el Tribunal tras el examen de las pruebas, especialmente las periciales psiquiátricas. La impugnación de la conclusión del Tribunal en este aspecto se encauza a través del error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim .


En cuanto al segundo, su determinación corresponde al Tribunal mediante un juicio de valor, y como se dice en las sentencias mencionadas, en la práctica "... se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ".
Para ello puede atenderse al contenido de los dictámenes periciales y a otras pruebas que se refieran a la conducta del sujeto, al objeto de determinar la relación entre el padecimiento mental acreditado por la prueba pericial y la concreta conducta delictiva que se le imputa. El resultado de tal juicio valorativo es impugnable a través del artículo 849.1º de la LECrim como infracción de ley (STS nº 462/2014, de 27 de mayo).
(...)
En la sentencia dictada por el Tribunal del jurado no se niega el padecimiento mental, ni tampoco se argumenta expresa y concretamente en contra de estas conclusiones de los peritos, pero, para alcanzar una conclusión diferente, se valoran unos elementos fácticos que operarían en contra de aceptar una disminución profunda de las capacidades del acusado y que conducen a los jurados a declarar probada solamente una alteración leve. Dadas las conclusiones de la prueba pericial, se trataría de verificar si esa exclusión de las mismas, es decir, de la afectación profunda de las facultades, está acordada de forma suficientemente razonable. Y en ese sentido, aunque no se niega en la sentencia de apelación la realidad de los elementos fácticos que los jurados valoran, que se recogen expresamente en aquella sentencia ahora impugnada, se tiene en cuenta que el jurado, en su motivación del veredicto, consignó que en la consulta a la médico psiquiatra que lo atendía, el día antes de los hechos, se comienza a valorar la compatibilidad con sintomatología psicótica, cuando el estado mental del acusado "presenta un mayor deterioro", apreciándose entonces "delirios somáticos sin nexos aparentes". Además, se pone de relieve en la sentencia impugnada, concretamente, que, según algunas de las peritos, aunque "las respuestas que el acusado pudiera haber dado a las preguntas que se le hicieron en cada momento pudieran parecer coherentes, sin embargo, las mismas deben situarse " dentro del contexto de la enfermedad "; y que como aseguraron los médicos forenses, la afectación psíquica del acusado era perfectamente compatible con su comportamiento anterior y posterior a los hechos. Por lo tanto, si el diagnóstico sobre la alteración psíquica y el estado de la misma en los momentos anteriores y posteriores a los hechos conducía a concluir que la alteración de la capacidad de culpabilidad era profunda, el desarrollo de una conducta que es compatible con ese padecimiento, no permite separarse de aquella conclusión de una forma razonable.

En definitiva, el Tribunal de apelación entendió que la valoración de la prueba pericial por parte de los jurados en cuanto a la alteración mental padecida por el acusado había sido acertada, pero que no lo había sido el resultado del juicio de valor realizado acerca de la entidad de la afectación de las capacidades del sujeto, pues la conclusión racional, siguiendo las conclusiones de los peritos, debería haber conducido a apreciar una disminución profunda de la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de ajustarse a esa comprensión, sin pueda valorarse en sentido contrario, como hicieron los jurados, una forma de comportarse tras los hechos que los propios peritos consideraron compatible con el padecimiento diagnosticado y, en consecuencia, no excluyente del mismo.

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