jueves, 17 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 30 de abril de 2014 (Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO).

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SEGUNDO.- (...) El Tribunal Constitucional en una reiterada doctrina (STC 59/84, 104/84, 90/86, 46/89, 49/89, 62/899, 31/92, 87/92, 115/92, 130/93, 344/93, 346/93, 100/95, 26/96) ha declarado que el requisito del pago o consignación al tiempo de la interposición del recurso, que se establece en la ley no constituye un formalismo desproporcionado contrario a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del que haya obtenido una sentencia a su favor para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para dilatar el procedimiento sin satisfacer su prestación obligacional. El Tribunal ad quem, de oficio, tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es el establecido en el artículo 449.3º establece como requisito esencial para la admisión del recurso.


Es claro que en el presente supuesto, la consignación o el pago de esa suma debió efectuarse antes de preparar el recurso según dicción expresa del artículo 449.3º de la LEC, y la ausencia de esa consignación o pago dentro de plazo es insubsanable, y ello aunque el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS manifieste que " debería la Sala dar un plazo para consignar el importe del principal y de los intereses", pues tal posibilidad de subsanación queda limitada legalmente a la acreditación documental de la consignación realizada dentro del plazo legal, pero no se extiende a la posibilidad de realizar fuera de plazo dicha consignación, y ello porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal subsanación, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93, 100/93), pero sin que en ningún caso pueda subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación el apelante que, al tiempo de preparación del recurso legalmente previsto no haya dado cumplimiento a tal exigencia material. Es decir, que sobre el pago posterior hemos de indicar que el artículo 449 en relación al 231, ambos de la L.E.C, permite la subsanación de los actos procesales, que en lo relativo al supuesto procesal enjuiciado, se concreta a la acreditación documental de la consignación o abono, cuando se manifiesta la voluntad de hacerlo, pero dicha posibilidad de realización posterior no se extiende al cumplimiento mismo del requisito de admisibilidad del recurso. Puede subsanarse la acreditación, justificación o prueba documental de haberse realizado en tiempo la consignación, pero no el cumplimiento tardío o extemporáneo de la condición jurídica misma, pues sería tanto como prorrogar un plazo improrrogable para su cumplimiento, ex artículo 134 del mismo cuerpo legal .

Habiéndose, en consecuencia vulnerado el artículo. 449.3 de la LEC se impone declarar de oficio mal admitido aquel y, en consecuencia, como las causas de inadmisión lo son también de desestimación, rechazar el recurso de apelación formulado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

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