Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 28 de abril de 2014 (D. Hipólito Hernández Barea).
TERCERO.- Considerando que ya en la primera instancia señalaba el juzgador que el objeto del pleito era resolver sobre la reclamación de indemnización por lucro cesante derivado del accidente de circulación, y ello por no resultar controvertida ni la existencia del accidente, ni la dinámica del mismo, sino únicamente los perjuicios que se reclaman como lucro cesante en tanto derivan de la paralización del vehículo siniestrado empleado por la actora para el desarrollo de su actividad profesional de alquiler de vehículos sin conductor.
Ratificando, pues, este Tribunal de apelación los hachos que el Juez "a quo" declara probados en relación con la forma de producirse el siniestro, con la responsabilidad en su causación y con la relación contractual de seguro entre el dueño del vehículo Renault Kangoo, matrícula 9842-CJG y la entidad demandada, ha de entrar a analizar de nuevo la pretensión de la actora y la alegación de la demandada en su descargo, es decir la falta de acreditación del perjuicio real causado por no justificar la actora, en opinión de la demandada, que el vehículo accidentado no pudiera ser sustituido por otro similar disponible, considerando, asimismo, excesivo el tiempo empleado en la reparación.
Aplicando el Juez la doctrina jurisprudencial que cita al caso concreto enjuiciado, entiende - acertadamente - que la paralización de un vehículo destinado a la explotación comercial, consistente en el caso de la entidad demandante en el alquiler de vehículos sin conductor, ha de suponer, dentro de los criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular.
La Audiencia Provincial de Málaga, en general, y esta Sección de la misma, en particular, entre otras en la sentencia que cita el juzgador, han reiterado en ocasiones anteriores, al referirse al perjuicio o lucro cesante, que si bien es cierto que el llamado lucro cesante ha de resultar probado y no consiste en meros "sueños de ganancia", razón del tradicional criterio riguroso y restrictivo, no lo es menos que, tratándose de ganancias dejadas de percibir, futuras, cuando las mismas han sido cortadas o impedidas por el responsable del siniestro, no siempre podrá la parte perjudicada hacer una demostración tan lograda como en el caso de "daños emergentes" o actuales, por lo cual es admisible determinarlas por cálculos teóricos, siempre que no queden en una mera posibilidad de ganancias, sino que se torne en una razonable probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, para que no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas. A tal fin son admisibles las pruebas directas y las de presunciones.
En este sentido es presumible que la paralización no resultó beneficiosa, ni irrelevante, para la demandante sino que le causó un perjuicio real, pues los vehículos empresariales del tipo examinado - para alquiler sin conductor - están para generar ganancia con su arrendamiento y no para generar gastos al permanecer inmovilizados y sin rendimiento para su dueño. En consecuencia, perjuicio indemnizable hay, y comparte este Tribunal con la sentencia apelada la estimación de la demanda en cuanto al derecho a ser indemnizada la actora por el lucro cesante derivado de la paralización del vehículo siniestrado destinado a alquiler sin conductor; pues la paralización del vehículo y la no obtención de recursos por parte del mismo, supone objetivamente un perjuicio cuantificable, que no puede trasladarse al hecho de haber sido sustituido por otro automóvil de la flota de la actora para realizar el servicio que realizaba el siniestrado, pues la generación de recursos y amortización de la inversión realizada en el mismo tienen autonomía propia, sin que el hecho de que no conste que el siniestrado hubiera realizado servicio en ese tiempo de paralización impida su estimación, pues es evidente que el vehículo en cuestión, y para el supuesto de su posible contratación por los clientes, queda excluido de la flota existente al tiempo en que se interesa (no puede ser ofertado), pues, en definitiva, cada uno de los vehículos forma parte del conjunto que puede ser objeto de contrato.
CUARTO.- Considerando que en el análisis del importe reclamado, resalta el Juez que se apoya en la certificación emitida por la Asociación Empresarial de Alquiler de turismo con o sin conductor (FENEVAL), que la demandante aporta como documento y en la que se informa que el precio de ocupación diario de un vehículo como el de la actora es de 90'43 euros al día. Dicha certificación está basada en precios públicos y viene siendo valorada por las Audiencias - en defecto de prueba en contrario que ha de recaer en la demandada, conforme al artículo 217 de la LEC - pues las tarifas contempladas gozan de "la sanción del órgano administrativo correspondiente". Además, como también pone de manifiesto el Juez "a quo", no ha sido contradicha por prueba alguna y debe partirse de la cuantía que expresa como criterio objetivo para fijar el importe de la indemnización.
Como se ha reiterado por esta Audiencia, y por esta Sección, al tratar la problemática de vehículos de alquiles como el ahora siniestrado, o de autobuses y autocares, o de camiones, taxis o vehículos de enseñanza, se consideran las certificaciones emitidas por el sector y supervisadas por el organismo oficial correspondiente valorables como prueba, aunque no hasta el extremo de tenerlas por decisivas y pasar por ellas si hay prueba en contrario que las pongan en duda, decantándose en estos casos el tribunal por soluciones ponderadas o prudenciales a su buen criterio y según cada época, lugar y otras posibles circunstancias, siendo consciente de las dificultades probatorias. Es por ello que, frente a los argumentos opuestos por la aseguradora demanda en orden a la falta de acreditación de los extremos y de los conceptos por los que se reclama en la demanda, a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante, que padecen una forzada inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente circulatorio, como aquí acontece, no se les puede poner en el trance de demostrar, con precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les hubiera reportado; y como esta dificultad no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad, se acude a módulos o tarifas como las que certifican las diversas federaciones, en este caso, el certificado emitido por "FENEVAL", en unión a la más documental aportada por la actora, insistiendo en que de contrario no se ha practicado prueba alguna al respecto, sino que se ha negado sin más la aportada por la actora. La conclusión, por tanto, en esta alzada es la misma a la que llega el juzgador de la instancia en el sentido de que los días de paralización y el precio a facturar son absolutamente proporcionados.
QUINTO.- Considerando que también discute la demandada los días de estancia del vehículo en el taller, alegando que el tiempo de permanencia en el mismo, desde el 15 de junio de 2009 hasta el 2 de julio siguiente, resulta excesivo. Como bien dice el Juez, frente a esta argumentación que se apoya en que el importe bajo de la reparación no justifica tantos días (diecisiete), se encuentra el certificado emitido por el taller y la factura de reparación del vehículo; documentos que no han sido impugnados y que no resultan desvirtuados mediante prueba alguna. Y es que los días de paralización en el taller no son imputables a la perjudicada si ello no se demuestra fehacientemente. Planteada así la cuestión a resolver, entiende este Tribunal que, acreditado el tiempo en que el vehículo dañado estuvo en el taller para proceder a su reparación, no obra en las actuaciones, en cambio, prueba alguna que permita afirmar que la reparación podía haberse realizado de forma más rápida y con las mismas garantías. Y bajo este prisma es exigible a quien ha ocasionado el siniestro, a efectos de obtener la completa indemnidad a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil, que responda del tiempo en que, por necesidades del taller, que tiene normalmente varios vehículos en reparación a la vez, y por la tardanza en el suministro de las piezas necesarias, el vehículo ha estado a la espera de su efectiva reparación. Por todo lo expuesto es procedente la confirmación de la sentencia en cuanto estima la demanda y condena a la aseguradora ahora apelante a pagar a la demandante de forma íntegra la cantidad reclamada. Debe mantenerse, en consecuencia, lo dispuesto sobre los intereses conforme al tenor del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y lo dispuesto sobre las costas de la primera instancia a tenor del artículo 394.1 de la LEC, en cuanto la parte demandada ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
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