Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
OCTAVO: El motivo octavo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, ante la no aplicación del art. 21.7 CP, atenuante analógica de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas como muy cualificada en relación con el art. 66 CP, y haberse aplicado como atenuante simple.
El motivo se desestima.
La jurisprudencia solo admite excepcionalmente la apreciación como muy cualificada de una atenuante analógica, exigiéndose que se acredite una mayor intensidad, superior a la normal, respecto a la atenuante correspondiente, teniendo en cuanta todos los datos y elementos que prueba la menor antijuricidad o culpabilidad del agente, que le hagan merecedor de un trato más benévolo, pero en casos como el presente al contarse con la eximente del art. 20.2, con la eximente incompleta del art. 21.1 y con la atenuante ordinaria del art. 21.2, que sustituyen y absorben aquella posibilidad, por lo que dada la mera tipificación de las atenuantes derivadas de la intoxicación por alcohol, no es técnicamente aceptable la configuración de la atenuante por vía analógica en relación con el art. 21.2, o con el art. 21.1 y 20.2.
Y en el caso presente la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y benzodiacepinas, ya ha sido analizado y desestimado en el motivo cuarto, con argumentos que deben darse por reproducidos a la vista de las testificales y pericial practicadas en el plenario que no permiten alcanzar esa conclusión del consumo conjunto de alcohol y benzodiacepinas por cuanto la analítica no permite afirmar tal circunstancia ni tampoco del relato del propio acusado se desprende cuando consumió tales medicinas.
Siendo así no existe prueba de esa afectación total o relevante del conocimiento y voluntad del acusado, sino solo una afectación leve de sus facultades intelectivas y volitivas encuadrable en la atenuante analógica del art. 21.7.
0 comentarios:
Publicar un comentario